REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002545
ASUNTO : RP01-P-2006-002545

RESOLUCUION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido en día de ayer Dos (02) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 9:45 a.m., se constituyó en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil de Sala José Antonio Rondón, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002545, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. César Guzmán, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra del imputado Lucas Evangelista González, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.950.860, natural de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 18-10-54, soltero, agricultor, residenciado en la calle Real de Los Palos Grandes, casa S/N, cerca del estadium, Río Grande, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Abg. César Guzmán, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Omaira Centeno y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designársele a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Omaira Centeno, quien aceptó el cargo sobre ella recaído y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto, el Juez explica el motivo de la audiencia.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en contra del imputado Lucas Evangelista González, ampliamente identificado en actas, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exponiendo así mismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 eiusdem, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de 6 a 8 años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo ordinal está cubierto, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse y la magnitud de daño causado, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado. Solicito que se califique la flagrancia con respecto a su aprehensión y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, expone el imputado querer declarar, manifestando lo siguiente: “Yo estaba comprando unos repuestos para una bicicleta, venía hacia la parada para hacerle un mercado a mis hijos, en ese momento viene la comisión de la policía, se paran y me pegan de la patrulla, me dicen que no tengo derecho a voltear hacia atrás, me meten a la patrulla y me trasladan a Casanay; después dicen que habían colectado una cantidad de marihuana y una droga que hasta la fecha, no tengo conocimiento de lo que es. Los señores me metieron las manos en los bolsillos, me quitaron cien mil bolívares que eran para hacerles el mercado a mis hijos, me metieron al calabozo y de ahí me trasladan hacia acá. No tengo conocimiento de quien era esa droga porque nunca he fumado droga. Es todo.”


III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Omaira Centeno, quien expuso: “Oída la declaración del imputado, de la misma se desprende que detrás de la detención de mi defendido, aparentemente existe un problema personal entre el funcionario policial Hernán Mattey, que es uno de los funcionarios que aparecen suscribiendo el acta policial cursante al folio 3, en dicha acta, observa la defensa, que funcionario policial se limita a manifestar que vio a una persona en la parada de La Guarapera, quien al observar la comisión policial tomó una actitud sospechosa y que en vista de eso buscó a un ciudadano para que le sirviera de testigo en la revisión de un bolso que supuestamente portaba la persona a quien ellos habían visto en actitud sospechosa. Se deja constancia e el acta, que hecha la revisión, se incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como un dinero, no dice el acta policial ni los funcionarios policiales, en qué forma practicaron la detención de mi defendido, tampoco se deja constancia en qué lugar encontraron el dinero que le fue decomisado. Simplemente, se limitan a dejar constancia de la revisión del bolso. Igualmente cursa al folio 5, la declaración de Pascual Bellorín, quien deja constancia de haber observado la revisión de un bolso y que dentro del mismo encontraron una sustancia contenida dentro de unas bolsas plásticas de color verde y que una vez hecha la revisión, detienen al señor; observa la defensa, que el testigo no observó el momento en que le es retenido el bolso a mi defendido. Al folio 15 cursa memorando emanado del CICPC, donde se evidencia que mi defendido no registra entradas policiales. De lo expuesto se evidencia que efectivamente estamos en presencia de la incautación de una supuesta droga, la cual supuestamente estaba contenida dentro de un bolso, pero de las actas policiales no se evidencia que el bolso se le haya decomisado a mi defendido, razón por la cual la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, específicamente el ordinal 2°, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal de medida privativa de libertad y acuerde su libertad sin restricciones. En virtud, que a criterio de la defensa, no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente y ésto se corrobora con el acta policial cursante al folio 3 y su vto., donde se deja constancia de la manera en la cual fue aprehendido el imputado, así como las sustancias incautadas; acta de entrevista realizada al ciudadano Pascual Bellorín, cursante al folio 5, quien fue testigo PASCUAL BELLORIN, testigo instrumental del procedimiento; acta de aseguramiento de fecha 30-09-06, cursante al folio 6, donde se describen las características y peso de las sustancias incautadas; acta de investigación penal que cursa al folio 12, la cual recoge el procedimiento efectuado por funcionarios del CICPC, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la detención del imputado y la presunta incautación de la droga; al folio 13 cursa planilla de remisión de drogas S/N, en la cual se deja constancia de las características y peso bruto de las sustancias incautadas; planilla de remisión de objetos S/N, de fecha 30-09-06, cursante al folio 14, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento; experticia de reconocimiento legal N° 373, realizada a los billetes incautados, cursante al folio 16; memorando N° 9700-174-SDEC-0012300, en el cual se deja constancia de la sustancia remitida al laboratorio del CICPC, región Monagas; quedando con ello lleno el ordinal 1° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el cuanto el 2° ordinal del Art. 250 ejusdem, se observa que cursa al folio 12, acta de investigación penal la cual recoge el procedimiento efectuado por funcionarios del CICPC, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectúa la detención del imputado de autos y se efectúa la presunta incautación de la sustancia; y cursa al folio 5, acta de entrevista del testigo del procedimiento ciudadano Pascual Vellorí, quien con sus declaraciones convalida el procedimiento policial, y la incautación de la sustancia en un bolso; siendo en consecuencia concurrentes los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito investigado; en cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, este Juzgado considera que se configura en primer lugar la pena que podría llegar a imponerse la cual oscila entre 6 a 8 años de prisión y la magnitud del daño causado, es decir se encuentran llenos el segundo y tercer ordinal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Lucas Evangelista González, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.950.860, natural de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 18-10-54, soltero, agricultor, residenciado en la calle Real de Los Palos Grandes, casa S/N, cerca del estadium, Río Grande, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En cuanto al pedimento de la defensa de libertad plena este Tribunal desestima tal pedimento por cuanto esta se otorga cuando no se configuran el 1 y 2 ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo antes expuesto se encuentran llenos los tres ordinales de la precitada norma, es por ello que se desestima la misma. Se ordena la prosecución de la presente causa, por el procedimiento ordinario. Se insta al ministerio Público a continuar con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boleta de encarcelación anexo a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda mantener preventivamente al imputado en el Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluído, a la orden de este Despacho. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Control,
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista.