REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002583
ASUNTO : RP01-P-2006-002583

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNYS RAMIREZ, ROSALES, en su carácter de Fiscal del Segunda Auxiliar Ministerio Público en donde aparece como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito precalificado por esa Fiscalía como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, donde aparece como víctima la empresa TADEO. C.A; fundamentando la Representación Fiscal su solicitud en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación por denuncia que cursa al folio uno (01), formulada por el ciudadano JOSE SIMON CABELLO CAMPOS, en hecho ocurrido en la casilla de vigilancia de la empresa Tadeo, en fecha 20-05-2000, donde expone que se encontraba montando guardia en la casilla de la referida empresa y fue al baño dejando su arma en ese lugar, al regresar observo a un sujeto que se encontraba dentro de la casilla y tenía su arma; esta persona salió corriendo y se llevo el arma de la empresa.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que quedó demostrado la existencia de un hecho punible, el cual ocurrió en fecha 20-05-2000, el cual encuadra en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, es decir Hurto Calificado. Ahora bien, dicha norma antes citada establece como pena de cuatro (4) años a ocho (8) años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este Juzgador considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia se procede a decretar el Sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
Conforme a la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal prescinde de la realización de la audiencia oral por cuanto la misma no se hace necesaria, visto que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal en la presente causa esta prescrita. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público donde aparecen como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, y como victima el ciudadano SIMON JOSE CABELLO BLANCO SIMON JOSE CABELLO BLANCO, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta se decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Dr. SAMER ROMHAIN
El Secretario de Control
Dr. Carlos González.
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
El Secretario de Control
Dr. Carlos González