REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002544
ASUNTO : RP01-P-2006-002544
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (1) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Carmen Rivas y el Alguacil Cesar Ocanto, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002544, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Gilda Prado Guevara, en contra de la ciudadana MARINA VIRGINIA BORGIA, quien es venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 8442232 , hija de GAETANO BORGIAS Y VIRGINEA DE BORGIAS, residencia en Centro Comercial el Indio Planta Alta, cerca de la Plaza el Indio. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Gilda Prado Guevara, el Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, y la imputada de autos previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Víctima la ciudadana Fernanda del Valle Cabello de Pérez, titular de la cédula de identidad N° 8.444.639. El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de Abogado de su confianza y esta manifestó que contaban con Defensor Privado de su confianza, señalando la imputada MARINA VIRGINIA BORGIA, que su defensor es Verselys González, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nros 64147, domicilio procesal Av. Nueva Toledo Casa N° 20 de esta ciudad, procediendo este Juzgado a juramentar conforme a la Ley al mencionado profesional del derecho, quien a su vez aceptó el cargo recaído en su persona, y Juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada a la imputada MARINA VIRGINIA BORGIA, quien es venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 8442232 , hija de GAETANO BOARCIA Y VIRGINEA DE BOARCIA, residencia en el Centro Comercial el Indio Planta Alta, cerca de la Plaza el Indio, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su solicitud por lo que solicitó Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad, de conformidad del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la acumulación de las causa signada N° RP01-P-2006-2454, la cual fue ingresada el día de hoy ante este Juzgado a la causa signada bajo el N° RP01-P-2005-9323, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Control, igualmente solicita que se siga por el procedimiento ordinario y le sea expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifiesta y expone: “fueron momentos muy duros y he perdido mucho tiempo ya que me tengo que trasladar para acá y creo que se ha hecho justicia y que me pague lo que me debe”. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada MARINA VIRGINIA BOARCIA, quien es venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 8442232 , hija de GAETANO BOARCIA Y VIRGINEA DE BOARCIA, residencia en el Centro Comercial el Indio Planta Alta, cerca de la Plaza el Indio., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando la imputada su deseo de declarar y expuso: “cuando conocí a la señora a través de un sobrino, la señora no esta pagando ningún interés, tengo testigo que la señora vende chuchería, y ella se quedo con la llave, ya que no era para ella, después unos años se aparece con la señora que se llama Abg. Ataguarma, y se comunica conmigo, y me manifiesta que tiene un documento, quiero dejar constancia que no hubo contrato sino verbal, quiero manifestar que esto para mi no fue fácil ya que no me le dieron mis derechos y fui maltratada por los funcionarios policiales, estoy conciente que le debo a la señora pero no como ella dice, quiero dejar constancia que no ha llegado ninguna citación; quiero dejar constancia que los funcionarios me dieron palo, esta señora esta mintiendo, lo que hago en esta vida es que vendo comida, yo tengo recibo de las personas y quiero que lo llamen como testigo y quiero que digan que si estoy mintiendo, la señora dejó las llaves tiradas. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Versely González, quien expone: “ esta defensa después de escuchado a la fiscal del ministerio publico a favor de mi representada, consistente en presentación cada 8 días , y si es de aceptar un acuerdo reparatorio, ya que mi defendida ha manifestado en esta sala tener una deuda con la señora. Por lo que solicito medida cautelar en cuanto a los demás delitos”.- Es todo.
IV
DECISION
Seguido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la imputada y lo alegado por el Abogado Privado, primero considera este Juzgado que estamos en presencia de delitos contra como lo es del de Estafa, resistencia a la autoridad y lesiones personales, previsto y sancionado en el Artículo 464, 218 y 416 respectivamente del Código Penal, hechos punible merece Judicial privativa de libertad igualmente existen elementos de convicción para estimar que la imputada de autos asumido la conducta tipificada a la norma como delito argumento estos que se fundamentan por las acta que cursan en signada N° RP01-P-2005-9323, al folio la denuncia común, de la ciudadana Pérez; al folio 3 copia de recibo de pago; folio 6 acta de entrevista de la ciudadana Fernanda Pere cabello; al folio 8 acta de investigación penal; folio 17 recibo de pago; folios 19, 20 y 21 acta de investigación penal emanada de CICPC, al folio 22 consignación de pago den originales; en la causa signada bajo N° H40226, al folio2 Acta policial que recoge de modo tiempo y lugar que sobre la aprehensión de la imputada; al folio 6 acta de entrevista rendida por el ciudadano Horacio Rafael Torres, testigo del momento en que se logra la aprehensión de la imputada de autos; al folio 11 y 15 acta de investigación penal, folio 16 Inspección 2568 practicada en el sitio del suceso; al folio 17 examen medico legal practicado a la ciudadana Yasmín Jiménez, donde se señalan las lesiones sufridas por ellas, quedando llenos así los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, ahora bien en cuanto al ordinal 3ero de la citada norma este tribunal considera que no existe existen peligro de fuga ni de obstaculizar la investigación que lleva delante el Ministerio Público, por lo tanto se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y inconsecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la imputada MARINA VIRGINIA BORGIA, quien es venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 8442232, hija de GAETANO BORGIA Y VIRGINEA DE BORGIA, residencia en el Centro Comercial el Indio Planta Alta, cerca de la Plaza el Indio.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en presentaciones periódicas cada 12 Días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la acumulación que solicita el fiscal del ministerio público este tribunal considera procedente atendiendo el principio de unidad del proceso establecido en el artículo 73 del c.o.p.p concatenado con el artículo 66 ejusdem acuerda acumular las causa N° RP01-P-2006-2544 la cual ingreso el día de hoy a este Tribunal Primero de Control a la causa N° RP01-P-2005-9323 que cursan ante el juzgado de Cuarto de control, y atendiendo lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 del COPP considerando que el delito de estafa comporta una mayor pena que los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, y que el Juzgado Cuarto de Control previno en el conocimiento de la causa signada bajo el N° RP01-P-2005-9323 quien realizó el primer acto de procedimiento se acuerda remitirla al Juzgado 4 de control ambos asuntos por cuanto ya han sido acumulados. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad de la sala de audiencia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad.- Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:45 p.m.
Juez Primero De Control
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria
Abg. CARMEN RIVAS
|