REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002543
ASUNTO : RP01-P-2006-002543

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria, Abg. Ana Lucía Marval y el Alguacil de Sala José Yegres, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002543, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado Guevara, en contra de los ciudadanos SANTOS ABEL PEREIRA GALINDEZ y WILFREDO ALEXANDER MILLÁN DÍAZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Abg. Ingrid Vargas quien actúa en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los Imputados y el Defensor Privado, Abg. Enrique Tremont. El Tribunal hizo saber a los Imputados del derecho de hacerse asistir de Abogado de su confianza y estos manifestaron que contaban con Defensor Privado de su confianza, señalando los Imputados que su Defensor es el Abg. Enrique Tremont; procediendo este Juzgado a juramentar conforme a la Ley al mencionado profesional del derecho, quien a su vez acepta el cargo recaído en su persona, y Jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien expuso: Ratifico en su totalidad la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados, SANTOS ABEL PEREIRA GALINDEZ; venezolano; de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-14.051.317; de Oficio Funcionario Militar Sargento Primero del Ejército, hijo de Elímina Galíndez y Santos Pereira, residenciado en Tres Picos, Sector Los Olivos, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; y WILFREDO ALEXANDER MILLÁN DÍAZ; venezolano; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.214.460, concubinato, hijo de Celgar Edgar Millán y Ana Teresa Díaz, residenciado en el Barrio Los Molinos, casa S/N, tercera calle, en la casa queda una bodega, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su solicitud, señalando que este delito merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo ordinal esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados de autos son los autores del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir, el peligro de fuga, se ponen de manifiesto el 2° y 3° ordinal del artículo 251 del COPP, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
II
DECLARACION DE IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: SANTOS ABEL PEREIRA GALINDEZ; venezolano; de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-14.051.317; de Oficio Funcionario Militar Sargento Primero del Ejército, hijo de Elímina Galíndez y Santos Pereira, residenciado en Tres Picos, Sector Los Olivos, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; y WILFREDO ALEXANDER MILLÁN DÍAZ; venezolano; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.214.460, concubinato, hijo de Celgar Edgar Millán y Ana Teresa Díaz, residenciado en el Barrio Los Molinos, casa S/N, tercera calle, en la casa queda una bodega, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando los imputados su deseo de declarar, seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano: SANTOS ABEL PEREIRA GALINDEZ, plenamente identificado; haciéndose salir de sala al otro imputado y éste expone: “El día jueves como a las 5 p.m., conseguí una moto prestada para ir a cumanacoa y consigo a mi amigo Wil para ir a la casa del Sargento Pastrana, llegamos allá como a las 6:00 p.m., estuvimos hablando con él como hasta las 7:30 p.m., luego nos vinimos para Cumaná y cuando veníamos por la altura de Quebrada Seca nos detiene un policía que estaba allí dándonos la voz de alto y apuntándonos con la pistola luego yo le dije que bajara el arma que se le podía salir un tiro y que verificara que era lo que estaba pasando, él me dijo que colaborara porque en cumanacoa se había producido un robo, allí yo me identifiqué le dije que era Sargento primero del Ejército y el muchacho que estaba conmigo también se identificó y de lo que él estaba diciendo yo le dije que no sabía nada porque no tenía nada que ver con eso, luego me dijo que tenía que esperar al Inspector que llegara de Cumanacoa que iba a traer a los testigos desde Cumanacoa para que nos verificara, mientras esperábamos al Inspector nos tomaron los datos en el punto de control y nos revisaron, luego llegó el Inspector y habló con nosotros nos dijo que teníamos que acompañarlo hasta Cumanacoa para verificar con los testigos que estuvieron en el robo si nosotros éramos o no éramos, yo le dije que posibilidades había para que trajeran los testigos allí para nosotros no devolvernos para Cumanacoa y el me dijo que para no perder tiempo nos fuéramos con él en la patrulla nos montamos y uno de los policía se llevó la moto, el Inspector me decía que si no teníamos nada que ver de una vez nos soltaba, llegamos al Comando, esperamos allí y fue cuando llegó como a los 15 minutos con los testigos, y después llegó los dueños de un camión de la Coca Cola, y dijeron que no, y fue cuando el Inspector nos soltó de una vez, pero la moto no me la entregó porque era de un amigo y no tenía los papeles, la patrulla nos trajo hasta la parada de carritos para Cumaná, y allí pregunté que cuanto me costaba para que me trajeran hasta el Comando de Cumaná y me dijeron que 50.000 Bs., y yo le dije que si me aceptaba 40.000 Bs, que no tenía dinero y que se lo pagaba cuando llegáramos al Comando, y aquí nos detienen otra vez y yo les dije que en Cumanacoa ya nos habían echo el procedimiento, y pregunté que cuántos procedimientos eran, yo lo vi como un aplique porque soy militar, yo no tengo nada que ver con ese problema, yo les dije que me dejaran ir al Comando y nos revisaron nuevamente y nos llevaron hasta el Comando de Brasil, y al muchacho lo dejaron allí, yo esperé como hasta las 4:30 a.m., y luego me dijeron que me iban a pasar a ala orden de la fiscalía, y le pregunté porqué ya que yo no veía la necesidad.” Es todo. Se hace comparecer a la sala al imputado WILFREDO ALEXANDER MILLÁN DÍAZ, ya identificado, quien expone: “Con el amigo nos dirigimos hasta a Cumanacoa hasta la casa del Señor Pastrana, y como a las 7:30 nos veníamos y por el sector de Quebrada Seca nos detienen, y nos dice que colaboráramos y nos pidieron los datos, nos llevaron a Cumanacoa y nos volvieron a tomar los datos, y nos pusieron enfrente de un señor dueño de un camión de la Coca Cola, y como no éramos nos pagó una patrulla para la parada de Cumanacoa para ver en cuanto nos llevaba para Cumaná y dijo que 50.000 Bs., mi amigo le dijo que si no lo podía dejar en 40.000 Bs, y nos trajo y en Puerto La Madera nos detuvieron, revisaron el carro, le dijimos que ya nosotros habíamos solucionado ese problema y nos trasladan para Brasil, nos piden los datos de nuevo y el señor lo dejaron hasta las 4:30 a.m., yo dormí allí, luego espero hasta la tardecita a esperar el expediente de Brasil y cuando llegó el señor no lo quería recibir, y luego me trasladan a la Comandancia y de allí esta es la segunda vez que vengo para acá. La PTJ dijo que era una moto Yamaha y yo le dije que era una moto marca Quipi. Es todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor, quien expuso: “Analizadas las actas del proceso se desprenden de las mismas que al folio 02, existe denuncia del ciudadano Edgar Castellar, trabajador de la pepsi cola el cual dice que fue objeto de un robo de un dinero que poseía en ese momento y que fue un sujeto que le puso un arma en la nuca al que no lo vio ni puede describirlo y posteriormente escuchó un ruido de una moto, al folio 03 existe el acta policial donde detienen a mis representados, lo cual no se explica la defensa hasta este momento como los Funcionarios Policiales detienen a mis representados cuando no tenían ni características fisonómicas de los mismos, ni sus vestimentas ni las características de la presunta moto, ellos mismos afirman haber detenido la moto que le faltaban unos papeles y haber soltado a mis representados y posteriormente llegan dos personas que dicen que pueden reconocer a los ciudadanos que efectuaron dicho robo y es posteriormente en Puerto La Madera a las 9:30 p.m., que detienen a esas personas haciéndosele requisa corporal no encontrándosele ni arma ni dinero ni ninguna evidencia de carácter criminalístico que pudiera vincularlo con el delito, al folio 10 resta declaración del taxista que concuerda claramente con la versión de mis representados que le dieron 40000 Bs., para que los trajeran para Cumaná, al folio 11 rinde declaración del ciudadano Ricardo Rodríguez trabajador del Supermercado que estaba cerca del vehículo objeto de robo y dice que vio a una persona con una chaqueta negra con un cierre y un pantalón de blue jeans y una moto negra con rallas rojas, al folio 12 existe la declaración de la ciudadana Fanny Rodríguez y declara que vio a dos sujetos y uno de ellos llevaba chaqueta negra, le pregunto ciudadano Juez si la policía detiene a mis representados los cuales tenían la vestimenta que hoy en este acto tienen como es posible que con estas declaraciones por demás ambiguas que no son concordantes entre si, y las características de las ropas no concuerdan con las de mis representados, en el folio 14 existe una inspección técnica de la policía sobre la moto donde establece que la moto tenía colores rojo, blanco y morado, y cojín negro y azul, y en la misma inspección existen dos marcas del vehículo Yamaha y Quiplin, aunado a esto inspección técnica que no tiene ninguna validez jurídica porque la policía del estado no son expertos para realizar la misma, al folio 24 existe inspección técnica del CICPC, donde dice que es una moto negra marca Yamaha, y en el dictamen pericial dice que es marca Quiplin, negra en estado original, como usted podrá observar ciudadano juez los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, no están completos para poder ordenar una privación de libertad de los referidos Imputados en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a mis defendidos con la comisión del hecho punible, tampoco se ha demostrado ni la autoría ni co-autoría, ni culpabilidad, ni por consiguiente ningún tipo de responsabilidad penal, aunado a esto la actuación policial fue arbitraria y viciada de nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, a mis representados no se les encontró ningún tipo de armamento, ni dinero que los vinculen con dicho robo, al presentarlo frente a los testigos y las posibles víctimas del delito vició el procedimiento, no existe por parte del Ministerio Público reconocimiento en rueda de individuos, los cuales en el caso del Sargento Pereira es correcto, padre de familia, una conducta intachable y con una hoja de servicios intachable, y en el caso del otro Imputado Wilfredo no tiene entradas policiales, con arraigo en el país, ambos carecen de recursos económicos, por lo tanto, considera la defensa que el Ministerio Público no puede demostrar en las presentes actas ni vincular a mis representados con la comisión de dicho Robo por lo que solicito la Libertad Plena de mis representados y su respectiva Libertad inmediata, y en todo caso que el ciudadano Juez no comparta el criterio de la Defensa sin admitir culpabilidad alguna solicito Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Es todo.”
IV
DECISION
Acto seguido, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por el Abogado Defensor, primero considera este Juzgado que estamos en presencia de un delito lo cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, al Folio 02 Denuncia Común formulada por el ciudadano Edgar Castellar, víctima del hecho denunciado, al folio 03 Acta Policial, donde se refiere el procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos al IAPES, al folio 10 acta de entrevista suscrita por el ciudadano Porcino Ramos, chofer del vehículo taxi en donde son detenidos por Funcionarios Policiales los Imputados de autos, al folio 11 acta de entrevista rendida por el ciudadano Ricardo Rodríguez testigo del hecho investigado, al folio 12 acta de entrevista rendida por la ciudadana Fanny Henríquez Rodríguez testigo del hecho investigado; al folio 21 acta de investigación penal, al folio 23 acta de investigación penal donde funcionarios del CICPC, practica a una moto inspección, al folio 24 Inspección 2557 a un vehículo tipo moto cuyas características se desprenden de dicha acta, dictamen pericial practicada a un vehículo tipo moto; en cuanto al segundo ordinal, al folio 02 cursa Denuncia Común formulada por el ciudadano Edgar Castellar, víctima del hecho denunciado, al folio 03 consta en el acta policial que una vez que dicha moto se encontraba en la dependencia policial dos ciudadanos manifestaron que la moto detenida coincidían con las características de la moto en la cual se efectuó el robo, al folio 11 cursa acta de entrevista de la ciudadana Ricardo Rodríguez quien expuso las características de la moto implicada en el hecho punible identificándola como una moto de color negro que tenía una calcomanía con unos ojitos y con una raya de color roja, al igual de lo manifestado por la ciudadana Fanny Rodríguez en acta de entrevista cursante al folio 12, quien identifica la moto incursa en el delito como de color negra con la raya roja a los lados; ahora bien, de la Inspección N° 2557 cursante al folio 24 se describen las características de la moto sometida a dicha Inspección siendo ésta de color negro con cojín de colores negro y azul señalando que presenta calcomanías, es decir, las características que fueron detalladas por los testigos en actas de entrevistas cursantes al folio 11 y folio 12, no son las mismas características a las señaladas al folio 24 en la citada inspección siendo lo único en común el color negro señalado, aunado al hecho que si bien es cierto la víctima no vio las características físicas del autor no es menos cierto que los testigos Ricardo José Rodríguez y Fanny Josefina Henríquez si describen las características de una persona a quien señalan vestidos con una chaqueta negra con cierre y pantalón blue jeans el cual llevaba un casco, y siendo que los hechos ocurrieron a las 6:30 horas de la tarde tal y como cursa en el acta del folio 02 y los Imputados de autos fueron aprehendidos a las 7:15 p.m., no existiendo ninguna similitud entre su vestimenta y la que les señalan los testigos de los sujetos que cometen el hecho, tomando en cuenta igualmente que el Imputado Santos Pereira vestía uniforme camuflado, todas estas circunstancias hacen Diferir a este Juzgador el criterio impuesto por la Representación Fiscal con el hecho investigado, aunado al hecho que en las actuaciones no cursa reconocimiento en rueda de individuos que pueda hacer referencia a los imputados en el presente hecho, es por ello que este tribunal considera en relación al segundo ordinal que de acuerdo a las actas procesales no existen elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados Santos Abel Pereira Galíndez y Wilfredo Alexander Millán Díaz son autores o partícipes del hecho punible investigado, y en consecuencia declara improcedente la Solicitud Fiscal y no encontrándose llenos los dos primeros del artículo 250 del COPP, lo ajustado a derecho es restituirle la Libertad a los Imputados de autos. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: la Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos SANTOS ABEL PEREIRA GALINDEZ; venezolano; de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-14.051.317; de Oficio Funcionario Militar Sargento Primero del Ejército, hijo de Elímina Galíndez y Santos Pereira, residenciado en Tres Picos, Sector Los Olivos, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; y WILFREDO ALEXANDER MILLÁN DÍAZ; venezolano; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.214.460, concubinato, hijo de Celgar Edgar Millán y Ana Teresa Díaz, residenciado en el Barrio Los Molinos, casa S/N, tercera calle, en la casa queda una bodega, Cumaná, Estado Sucre; todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Libertad anexa a Oficio a la Comandancia de Policía y Oficio al Comando de Guarnición para el Imputado Santos Pereira. Se acuerda otorgársele la Libertad desde esta sala de audiencias. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitas por las partes. Se imprimen cinco ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primero De Control
Abg. Samer Romhain
Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval