REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002541
ASUNTO : RP01-P-2006-002541
Celebrada como ha sido en el día treinta (30) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 04:50 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Rosa María Marcano y el Alguacil Ernesto Rodríguez, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002541, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Gilda Prado Guevara, en contra de los ciudadanos Tailer Marconi Gómez Decena, Juan Carlos Rojas Bello, Hernán Franco Velásquez, Luis Rafael Ortiz Andrades, este último recluido en la Policlínica Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Gilda Prado Guevara, los Defensores Privado Abg. Eloy Rengel y Abg. Pablo Elias Savelli Loaiza y los imputados de autos previo traslado de la Comandancia de policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de Abogado de su confianza y estos manifestaron que contaban con Defensor Privado de su confianza, señalando los imputados Tailer Marconi Gómez Decena y Juan Carlos Rojas Bello, que su abogado defensor el Abg. Eloy Rengel, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.244, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta Isabel María, Cumaná Estado Sucre; procediendo este Juzgado a juramentar conforme a la Ley al mencionado profesional del derecho, quien a su vez acepta el cargo recaído en su persona, Jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Así mismo los imputados Hernán Franco Velásquez, señaló que su abogado defensor Abg. Pablo Elias Savelli Loaiza, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 107.619, con domicilio procesal en Avenida Gran Mariscal N° 152, Quinta Tomy, Cumaná Estado Sucre, procediendo este Juzgado a juramentarlo conforme a la Ley a los mencionados profesionales del derecho, quien a su vez acepta el cargo recaído en su persona, Jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: Ratificó en su totalidad la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, Juan Carlos Rojas Bello; venezolano; mayor de edad; nacido en fecha 04-02-1977; portador de la cédula de identidad N° V-13.125.983; soltero; residenciado en Brasil, La Esperanza, sector Las Torres, casa N° 04, Cumaná estado Sucre, hijo de Marina Vera y Arquímedes Rojas, Tailer Marconi Gómez Decena; venezolano; mayor de edad; nacido en fecha 19-04-1980; portador de la cédula de identidad N° V-15.289.106 soltero; residenciado en Brasil, sector 02, vereda 52, casa N° 12, Cumana Estado Sucre, hijo de Elena Gomez y Ramón Herrera, Hernán Franco Velásquez, venezolano; mayor de edad; nacido en fecha 26-06-1988; portador de la cédula de identidad N° V-19.537.195; soltero; residenciado en Villa Olímpica, Bloque 25 apartamento 001, hijo de Hernán Franco Y Francis Velásquez, Luis Rafael Ortiz Andrades; venezolano; mayor de edad; nacido en fecha 02-07-1982; portador de la cédula de identidad N° V-15.741.909; soltero; residenciado en la calle San Isidro detrás del cuartel casa N° 08 de esta ciudad de esta ciudad, hijo de Zenaida Andrades y Héctor Rafael Ortiz por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal el primero de los imputados nombrados y el resto de los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su solicitud, señalando que éstos delitos merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga, se ponen de manifiesto el 2 y 3 del artículo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por lo que solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia simple de la presente acta.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Es todo.”Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: Juan Carlos Rojas Bello; venezolano; mayor de edad; nacido en fecha 04-02-1977; portador de la cédula de identidad N° V-13.125.983; soltero; residenciado en Brasil, La Esperanza, sector Las Torres, casa N° 04, Cumaná estado Sucre, hijo de Marina Vera y Arquímedes Rojas; Tailer Marconi Gómez Decena, venezolano; mayor de edad; nacido en fecha 19-04-1980; portador de la cédula de identidad N° V-15.289.106 soltero; residenciado en Brasil, sector 02, vereda 52, casa N° 12, Cumana Estado Sucre, hijo de Elena Gómez y Ramón Herrera; Hernán Franco Velásquez, venezolano; mayor de edad; nacido en fecha 26-06-1988; portador de la cédula de identidad N° V-19.537.195; soltero; residenciado en Villa Olímpica, Bloque 25 apartamento 001, hijo de Hernán Franco Y Francis Velásquez; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando los imputados su deseo de declarar, seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano: Juan Carlos Rojas Bello; plenamente identificado; haciéndose salir de sala al resto de los imputados y éste expone “Nosotros trabajamos en una carpintería en la Nueva Toledo y tenía una moto empeñada y le dijo a mi compañero para ir al sitio donde estaba empeñada y nos fuimos, la buscamos y regresamos a la carpintería, entonces terminamos en la carpintería y nos fuimos a arreglar la moto y en Barrio Sucre nos agarraron los Municipales y no sabemos por que estamos aquí, nosotros estamos haciendo un trabajo grande en el centro y no hemos ido para allá, ellos no saben nada de lo que paso, por eso queremos una medida para que podamos ir para allá. Es todo” Se hace comparecer a la sala al imputado Tailer Marconi Gómez Decena, ya identificado quien expone “Nosotros trabajamos en una carpintería y él tenía una moto empeñada la buscamos y la fuimos a reparar, en frente de Barrio Sucre, los Municipales nos dijeron vamos y nos llevaron no se porque, nos dijeron que eso era rutina, yo estaba trabajando y todavía tengo la ropa de trabajar, y tenemos un trabajo atrasado en el centro. Es todo”. Se ingresa a la sala a Hernán Franco Velásquez, ya identificado quien expone: “Yo estaba comprando unos engrase en una ferretería y estaba montándome en mi carro, y luego se monta un chamo y entonces se baja y luego se montan otros y dicen dale, dale; entonces escucho unos disparos, y me asuste, entonces llame a mi papá y le conté y el me llevó para la Municipal, en la Municipal me dijeron que sí ellos eran y yo les dije que estos no eran, que si yo veo a los que sí eran yo los reconozco, que era un gordito y otro chamo, flaco , alto. Es todo”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Abg. Pablo Elias Savelli Loaiza, quien expuso: “ mas que imputado mi representado es victima, ya que fue secuestrado con un arma de fuego, y en razón de el principio de inocencia compareció a los órganos policiales, siendo obligado si se quiere, a reconocer a las personas que están aquí presente como autores, mi defendido que éstos no responden a las características de los que los secuestraron, por ello solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto mas que imputado, es victima en las presentes actuaciones, si el Ministerio Público revisa las actuaciones observa que como el mismo señala en su denuncia la forma de el hecho, no habiendo en su denuncia elementos que lo involucren a él y al resto de los muchachos, además que el mismo no obstaculizara el proceso, por eso solicito su libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con las que pueda satisfacer el proceso. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor a cargo del Abg. Eloy Rengel, quien expuso: “La defensa observa que las actas procesales no tiene pies y cabezas ya pegado al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si observamos a los hoy imputados no tienen indicios de ser delincuentes, no pueden imputársele el hecho por el cual el Ministerio Público esta pidiendo la privación de libertad, las características para conceptuar el robo agravado no están dadas, a Juan Carlos se le imputa el delito de robo a gravado mientras que a Tailer le de Robo en grado de cooperador, no se les decomisa armas, de fuego, objetos o celulares, que pertenecieran a la victima, no había testigos presénciales o referenciales, estas personas la que representa mi colega no estaban juntos. Si bien es cierto que existe la comisión del hecho punible existe, no existe el elemento convicción para imputársele a mi representado, además tienen residencias fija, no tienen antecedentes penales ni policiales, considera la defensa que en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar no están dadas, estas personas cuando están mintiendo se conocen, sin embargo para nadie es un secreto que las fuerzas policiales, siembran el miedo y el terror en su actuaciones y el Ministerio Público fue sorprendido en su buena fe, no existe victima que reconozca , hay una declaración que había una persona de tez negra y por eso señalan a Juan Carlos, y en cuanto a mi otro defendido no hay elementos, el juez debe restablecer la situación jurídica de mi patrocinado y por eso insto al Ministerio Público que prosiga con las investigaciones y se aclare la situación de mis patrocinados, solicito que se les acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas que a bien tenga el tribunal a imponer por cuanto estas personas trabajan en una carpintería en la Nueva Toledo, además que tienen residencia fija. Solicito así mismo copia simple del acta. Es todo.”
IV
DECISION
Acto Seguido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por los Abogados Defensores, primero considera este Juzgado que estamos en presencia de dos delitos los cuales ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediato previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem en cuanto a los ciudadanos de Juan Bello y Hernán Franco, por los delitos de Robo Agravado en cuanto al primero y Robo Agravado en grado de cooperador para el segundo de los imputados, hechos punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputado Juan Bello y Hernán Franco son autor y coautor respectivamente del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con: al Folio 01 Denuncia Común formulada por el ciudadano Luis Armando Castañeda Hernández, al folio 06 Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Alexis Rodríguez y Luis Muñoz adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio 07 Inspección 2557 donde dejan constancia que una comisión policial se traslado al sitio del suceso a los fines de practicar inspección al sitio del suceso, experticia de avalúo prudencial 535 cursante al folio 09, acta policial al folio 12 suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad donde se deja constancia de modo tiempo y lugar en las cuales se realiza la aprehensión de los ciudadanos Tailer Marconi Decena y Juan Carlos Bello y del hallazgo de un vehículo cuyas características se describen el acta y la detención del ciudadano Franco Hernán donde se señala que el mismo hizo acto de presencia, al folio18 declaración del ciudadano Guevara Castañeda Luis Alfredo testigo de los hechos ocurridos, al folio 19 acta de entrevista al ciudadano Jesús Brito quien presenció el momento en que fue ingresado a un taller mecánico un vehículo marca neón, color plateado, igualmente al folio 20 declaración de Teodoro Rafael Martínez Velásquez que en su declaración señala un vehículo neón gris que fue estacionado en un taller mecánico, al folio 26 acta policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se realiza la aprehensión de los ciudadanos Tailer Marconi Decena y Juan Carlos Bello y del hallazgo de un vehículo cuyas características se describen el acta y igualmente el momento de la detención del ciudadano Franco Hernán, al folio 30 planilla de remisión de objetos recuperados N° 1132-06, al folio 37 experticia de reconocimiento legal 372, al folio 41 dictamen pericial 340-06 practicado a una moto, al folio 42 examen pericial 341-06 practicado a una moto, folio 43 dictamen pericial 342-06 practicado a un vehículo marca craisler modelo neón, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos por el legislador, en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores del delito investigado. En cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, este Juzgado considera que como quiera que estamos en presencia de un delito como lo son los como Robo Agravado para el imputado Juan Bello previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediato para el imputado Hernán Franco previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cuyas penas que pudieran llegar a imponer supera a los 10 años , considera este Juzgador que existe el peligro de fuga en la presente causa de conformidad con primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por a imponer y por la magnitud del daño causado conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Juan Carlos Rojas Bello; venezolano; mayor de edad; nacido en fecha 04-02-1977; portador de la cédula de identidad N° V-13.125.983; soltero; residenciado en Brasil, La Esperanza, sector Las Torres, casa N° 04, Cumaná estado Sucre, hijo de Marina Vera y Arquímedes Rojas, Hernán Franco Velásquez, venezolano; mayor de edad; nacido en fecha 26-06-1988; portador de la cédula de identidad N° V-19.537.195; soltero; residenciado en Villa Olímpica, Bloque 25 apartamento 001, hijo de Hernán Franco Y Francis Velásquez, en Todo ello de conformidad artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el segundo de los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COOPERDORES INMEDIATO previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. En cuanto al imputado Tailer Marconi Gómez Decena; venezolano; mayor de edad; nacido en fecha 19-04-1980; portador de la cédula de identidad N° V-15.289.106 soltero; residenciado en Brasil, sector 02, vereda 52, casa N° 12, Cumana Estado Sucre, hijo de Elena Gómez y Ramón Herrera, no se desprenden elementos que comprometan su responsabilidad con el hecho investigado, es decir de las actas procesales no se acredita el ordinal segundo (2°) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera ajustado a derecho decretar la Libertad Sin Restricciones declarando en consecuencia sin lugar la solicitud fiscal en cuanto al mencionado imputado, en cuanto al la solicitud del los Abogados Pablo Savelli y Eloy Rengel se desestima sus solicitudes de libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados Juan Carlos Rojas y Hernán Franco por cuanto se ha verificado la existencia de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener preventiva a los imputados Juan Carlos Rojas Bello y Hernán Franco Velásquez, preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad informándole al director de esa institución se garantice la integridad física y los derechos humanos a dichos imputados. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, se acuerda la libertad para el imputado Tailer Marconi Gómez Decena desde esta sala. Líbrese boleta de encarcelación de los ciudadanos: Juan Carlos Rojas Bello, Hernán Franco Velásquez, anexo oficio al Director del Internado Judicial. Líbrese boleta de libertad para el imputado Tailer Marconi Gómez Decena, Juan Carlos Rojas Bello. Se fija oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del imputado Luis Rafael Ortiz Andrades, para el día 01-10-2006 a las 10:30 am., en la Policlínica Sucre, quedan las partes emplazadas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se imprimen cinco ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 7:05 p.m.
Juez Primero De Control
Abg. Samer Romhain



Secretario
Abg. Rosa María Marcano