REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002681
ASUNTO : RP01-P-2006-002681
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 04:36 p.m., se constituyó en la sala N° 3-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. Fabiola Bauza y el Alguacil de Sala José Antonio Rondón, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002681, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. César Guzmán, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXANDER BAUTISTA PEINADO C.I V-22.630.669, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-07-84, soltero, residenciado en santa Maria de Cariaco, CARLOS ALBERTO RICO SALAZAR C.I V-16.143.064, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-08-83, residenciado en Santa Maria de Cariaco, JOSE ANGEL GARCIA C.I V-17.486.665, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-85, residenciado en Santa Maria Cariaco, Las vegas Casa N° 24 al lado de la Cancha, color terracota con gris, WILMER JOSE RIVAS C.I V-11.375.621, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-04-71 residenciado en Santa Maria de Cariaco, JOSE MANUEL VARGAS, C.I v-15.318.357, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-05-1978, residenciado en Santa Maria de Cariaco; por la presunta comisión OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Abg. César Guzmán, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Jesús Amaro y los imputados antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó a los imputados si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designársele a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Jesús Amaro, quien aceptó el cargo sobre ella recaído y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto.
I
SOLICITUD FISCAL
El Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en contra de los imputados ALEXANDER BAUTISTA PEINADO C.I V-22.630.669, CARLOS ALBERTO RICO SALAZAR C.I V-16.143.064, JOSE ANGEL GARCIA C.I V-17.486.665, WILMER JOSE RIVAS C.I V-11.375.621, JOSE MANUEL VARGAS, CI. V- 15.318.357- ampliamente identificado en actas, por hallarse presuntamente incurso en la comisión por la presunta comisión OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, exponiendo así mismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de 6 a 8 años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo ordinal está cubierto, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse y la magnitud de daño causado, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de Los imputados antes mencionado. Solicito prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DELCLARACION DE IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ALEXANDER BAUTISTA PEINADO C.I V-22.630.669, CARLOS ALBERTO RICO SALAZAR C.I V-16.143.064, JOSE ANGEL GARCIA C.I V-17.486.665, WILMER JOSE RIVAS C.I V-11.375.621, JOSE MANUEL VARGAS, CI. V- 15.318.357, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, expone cada uno de los imputados No querer declarar. Es todo.”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Amaro, quien expuso: “La defensa plantea su posición disidente con la solicitud del ministerio publico y por el contrario solicita la libertad plena de los cincos ciudadanos en base a en primer observa esta defensa con extrañeza la extraordinaria similitud que existe cursante al folio 3 con la de los testigos instrumentales del procedimiento efectuados por los funcionarios policiales que rielan en los folios 12 y 13 es decir las declaraciones testigos , por otra parte observa la defensa que a estas altura del proceso no existen plurales elemento d e convicción para demostrar el delito de porte de arma de fuego toda vez que en las actuaciones no existen una experticia que de cuneta de la existencia de un arma, tampoco pudiera hablarse en técnico jurídico de la posibilidad de imputar la acción de ocultamiento en este caso , a las 5 personas imputadas salvo que se a posible demostrar la concurrencia de intenciones en ese sentido, por todas estas razones considera la defensa y a su lo reitera que debe ser retribuida la libertad plena de estas personas a todo evento solicita esta defensa para todo o alguno de ellos específicamente para el ciudadano José Ángel García si el tribunal en caso de no compartir los criterios especificados para esta defensa de la libertad plena que le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento y si es de presentaciones para que están sean cumplida en el circuito judicial penal de esta ciudad o bien para que sena cumplidas en el circuito de la ciudad de Carúpano o en la prefectura civil de la localidad donde residen, por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo”
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa en cuanto al imputado José Ángel García ,que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente , hecho punible tipificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y ésto se corrobora con el acta policial cursante al folio 3, 4, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento, al folio 11 acta de aseguramiento de sustancia incautada donde se refiere un gramo con cincuenta miligramos de presunto crack, folios 12 y 13 actas de los testigos entrevistas instrumentales; quedando con ello lleno los ordinales 1° y 2° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. EN cuanto al ordinal tercero del artículo 250 ejusdem este Tribunal observa que no se acredita peligro de fuga no obstaculización a la investigación por no ponerse de manifiesto el artículo 251 y 252 del copp. Por lo que este Tribunal acoge parcialmente la solicitud fiscal en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE ANGEL GARCIA C.I V-17.486.665, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-85, residenciado en Santa Maria Cariaco, Las vegas Casa N° 24 al lado de la Cancha, color terracota con gris; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad en perjuicio de La Colectividad, conformidad con lo establecido del articulo 256 ordinal 3 del copp, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad De Carúpano, por un periodo comprendido de seis (06) meses. En cuanto a la imputación de Ocultamiento de Arma de Fuego, este Tribunal se aparta de criterio expuesto por la Representación Fiscal por cuanto no existen elemento s de convicciones en actas procesales que acrediten la comisión del precitado hecho punible por lo que este Tribunal declara improcedente la Solicitud Fiscal en cuanto a la imputación por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente al no quedar demostrado los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del Art. 250 del COPP para los imputados ALEXANDER BAUTISTA PEINADO C.I V-22.630.669, CARLOS ALBERTO RICO SALAZAR C.I V-16.143.064, JOSE ANGEL GARCIA C.I V-17.486.665, WILMER JOSE RIVAS C.I V-11.375.621, JOSE MANUEL VARGAS, CI. V- 15.318.357 y en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos ALEXANDER BAUTISTA PEINADO C.I V-22.630.669, CARLOS ALBERTO RICO SALAZAR C.I V-16.143.064, WILMER JOSE RIVAS C.I V-11.375.621, JOSE MANUEL VARGAS, CI. V- 15.318.357. Se ordena la prosecución de la presente causa, por el procedimiento ordinario. Se insta al ministerio Público a continuar con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boletas de Libertad y boleta de excarcelación anexo a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se otorga la libertad desde la sala de Audiencia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Control,
Abg. Samer Romhain
La Secretaria,
Abg. Fabiola Bauza
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