REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002680
ASUNTO : RP01-P-2006-002680
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17), de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 03:40 PM, se constituyó en la sala N° 03-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, presidido por el Juez Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Fabiola Bauza, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002680, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. César Guzmán Figuera, en contra del imputado YARI ANTONIO FE RIVERO, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Seguidamente se verifico la presencia de las partes con ayuda del Alguacil asignado a la sala Hugo Torrens y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. César Guzmán Figuera, el Defensor Privado, Abg. José Gamardo Espín, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 29.988, con domicilio procesal Calle Bolívar Quinta Gratisara, frente al Hospital y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a quien este Tribunal hizo saber del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho imputado tener defensor privado, por lo que este Tribunal visto que el abogado se encontraba presente quien aceptó el cargo recaído en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Ratifico en todas sus partes el escrito presentado en fecha 17-10-2006, contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado, YARI ANTONIO FE RIVERO, venezolano, mayor de edad, 27 de años de edad, nacido en fecha 14.124.988, portador de la cédula de identidad N° V-14.124.988, hijo de José Manuel Fe Molina y Arelys Rivero de profesión:, residenciado detrás de la Alcabala el peñon, casa sin numero de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalo que en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que el imputado manifieste que es consumidor solicito al Tribunal autorización para practicar el examen toxicológico, así mismo, solicito se remita copia certifica de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que procede conforme a derecho en virtud de la declaración del imputado; solicito copia del la presente acta, solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario”.Es todo
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado YARI ANTONIO FE RIVERO, venezolano, mayor de edad, 27 de años de edad, nacido en fecha 14.124.988, portador de la cédula de identidad N° V-14.124.988, hijo de José Manuel Fe Molina y Arelys Rivero de profesión:, residenciado detrás de la Alcabala el peñon, casa sin numero de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: “Me declaro consumidor de droga y dicha droga era para mi consumo personal”. Es todo..
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Se adhiere a la solicitud Fiscal tomando en cuenta que su defendido se ha declarado consumidor de droga y se acuerde realizar la prueba toxicología solicita por el Ministerio Publico”. Es todo.
IV
DECISION.-
Acto Seguido El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación la imposición de Medida Cautelar de Libertad, de las previstas en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, observa este esté Tribunal que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, elemento estos que se evidencia de las actas procesales, cursante al folio 02 cursa un acta policial, suscrita por funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 05 acta de aseguramiento de la sustancia incautada, al folio 6,8 cursa Acta de Entrevista, al folio 9 cursa Planilla de decomiso de drogas n° 1189-06, al folio 13 cursa memorando signado con el n° 9700-174-DC1291 donde dejan constancia que el imputado no registra entrad policiales, al folio 15 memorandum n° 9700-174-SDEC-013029 mediante el cual el Jefe de la Sub-Delegación, Cumana del CICPC remite al Laboratorio de Toxicología forense la sustancia incautada a fin que se le practique la respectiva Experticia Química, por lo que se encuentran llenos los requisito contemplados en los originales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto al tercer requisito establecido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no existe el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente oscila de 1 a 2 años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el ordinal 2° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además no se observa posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá ocultara o falsificara elementos de convicción, ni influirá en los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente concatenado a lo establecido en el articulo 253 ejusdem, ya que delito investigado merece una pena privativa de libertad menor a 3 años de prisión, es por lo que este Tribunal se acoge a la solicitud fiscal de imponerle al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado YARI ANTONIO FE RIVERO, venezolano, mayor de edad, 27 de años de edad, nacido en fecha 14.124.988, portador de la cédula de identidad N° V-14.124.988, hijo de José Manuel Fe Molina y Arelys Rivero de profesión:, residenciado detrás de la Alcabala el peñon, casa sin numero de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre;por de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por un lapso de seis meses, atender a los llamados que le haga este Órgano Jurisdiccional a los actos fijados, por la presunta comision del delito de delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se otorga la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
SECRETARIA
Abg. FABIOLA BAUZA
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