REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002675
ASUNTO : RP01-P-2006-002675

Celebrada Como ha sido en el día de hoy, DIECISIETE (17) de OCTUBRE del año Dos Mil Seis, siendo las 11:00 A.M., se constituyó en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. SAMER ROMAHAIN, acompañado de la Secretario ABG. FRANCYS RIVERO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002675, en virtud de la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad, presentada por el Abg. Rita Petit Bermúdez, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado LODWUARD SALAZAR SANABRIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se verifico la presencia de las partes con asistencia del alguacil de sala Edgar Vargas, se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. Rita Petit Bermúdez, Fiscal Décimo del Ministerio Público, el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Hernán Ortiz, Defensor Privado. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó SI tener defensor, y designa en este acto al Abg. Hernán Ortiz, inscrito en el IPSA bajo el n° 91.522, domicilio procesal Calle Petión C.C Santiago Tobía, planta alta, Local n° 4, de esta ciudad, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en esta fecha, en contra del imputado LODWUARD RAFAEL SALAZAR SANABRIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Exponiendo así mismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y en virtud de considerar que la presente investigación aún faltan diligencias por practicar y recabar, es por lo que solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, consistente en prohibición de acercamiento a determinados lugares, en este caso solicito se le prohíba al imputado de actas el acercamiento a las inmediaciones del Hotel Bahía Azul. Solicito que se siga el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, se le concede el derecho de palabra al imputado LODWUARD RAFAEL SALAZAR SANABRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.490.631, hijo de Rosa Sanabria y Benito Salazar, residenciado en Barrio Brasil, Sector 1, vereda 09, casa n° 05 de esta ciudad, Estado Sucre, quien luego de aportar sus datos personales manifestó: no querer declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada Abg. Hernán Ortiz, quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copia simple de la presente acta”. Es todo
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, hecho este precalificado por el Ministerio Público, como Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que se corrobora con el acta policial que cursa al folio 2, la cual recoge el procedimiento efectuados por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la detención del imputado, al folio 4 y 5 acta de entrevista al ciudadano Núñez Ramos Cesar Enrique y Fuentes Rodríguez José Julián, al folio 13 experticia de Reconocimiento Legal n° 1396, al folio 17 Inspección n° 2688 realizada al sitio del suceso, quedando con ello lleno el ordinal 1ero y 2do del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no esta prescrita y existen fundados elementos para estimar la autoria y responsabilidad del imputado de autos en el hecho investigado. En cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, este Juzgado considera que no se configura peligro de fuga o de obstaculización, es decir los supuestos contemplados en ellos artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no se acreditan en el presente caso, siendo en consecuencia necesario acoger Totalmente la solicitud fiscal e imponer al imputado LODWUARD RAFAEL SALAZAR SANABRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.490.631, hijo de Rosa Sanabria y Benito Salazar, residenciado en Barrio Brasil, Sector 1, vereda 09, casa n° 05 de esta ciudad, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercamiento a determinados lugares, en este caso solicito se le prohíba al imputado de actas el acercamiento a las inmediaciones del Hotel Bahía Azul, ubicado en la Avenida Perimetral, de esta ciudad, Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde la presente sala. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 10° del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boletas de libertad anexo a oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad. Se imprimen 04 ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman siendo las 11:31 p.m.
Juez Primero de Control
Abg. Samer Romhain
Secretario,

Abg. Francys Rivero