REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002390
ASUNTO : RP01-P-2006-002390
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada GILDA PRADO GUEVARA actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano ELOY NERMESIO GARCIA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.585.373, residenciada en la Urbanización en Sal, Calle N° 09, casa 06 de la población de Araya, Estado Sucre; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano ELOY NERMESIO GARCIA ROSARIO, la cual cursa al folio Dos (02) del presente expediente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen un delito de acción privada cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio Dos (02) del expediente cursa denuncia planteada ante el Grupo de investigación y Captura del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, en fecha 30-07-2004, donde entre otras cosas el denunciante expone:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al alcalde de Araya RAMON NORIEGA, ya que éste se ha dado la tarea de amenazarme con golpearme donde me encontrara.”
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye al alcalde de la población de Araya de nombre RAMON NORIEGA, es el contenido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, y que dicho delito no es de acción pública sino que procede solo mediante querella de la parte agraviada, en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano ELOY NERMESIO GARCIA ROSARIO; de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada GILDA PRADO GUEVARA actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano ELOY NERMESIO GARCIA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.585.373, residenciada en la Urbanización en Sal, Calle N° 09, casa 06 de la población de Araya, Estado Sucre; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito denunciado procede solo mediante querella interpuesta por la parte agraviado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 último aparte del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. SAMER ROMHAIN
Abg. Carlos Gonzalez.-
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