REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000371
ASUNTO : RJ01-P-2002-000371

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 3:15 p.m., se constituyó en la sala N° 6, de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario Abg. Gilberto Figuera y el Alguacil de Sala Hugo Torrens, a los fines de llevar a cabo audiencia oral para imponer del auto de detención dictado en contra del imputado de autos, por el Juzgado Superior del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 16 de Abril de 1997, y en virtud de la Orden de Aprehensión, ratificada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 24-02-2003. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MARCOS RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal, la Defensora Privada ZORAILDA E. RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.601.572, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 46.655, Domiciliada en la Avenida 2, casa N° 1, Frente a la Plaza Bolívar, el Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono N° 0262-8721387 Y 0414-6510501, y el ciudadano NIXON ARGENIS SANABRIA PEÑA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que si, por lo que se le procedió a designar a la Abg. ZORAILDA E. RODRIGUEZ, quien aceptó la designación recaída en su persona y prestó el juramento de ley. Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez procede a imponer al imputado de autos de el auto de detención dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual se revoca la libertad acordada al referido imputado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 16 de Abril de 1997, la cual cursa a los folios 69 y 70 de la pieza N° 03, de las presentes actuaciones y en virtud de la Orden de Aprehensión, librada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 24-10-2002, la cual cursa a los folios 2, y 24 y oficio que cursa a los folios 225 y 226, ratificada en fecha 24-02-03, la cual cursa al folio 227. Es todo.
I
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se concede el derecho de palabra al Fiscal: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, revisada las decisiones en el expediente respectivo, donde ordena la aprehensión del referido imputado, considero procedente mantener la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, del COPP.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido y siendo las 4:40 horas de la tarde se procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Constitución informándole su contenido, manifestando el imputado su deseo de declarar, quien expone: Quien queda identificado de la manera siguiente: Nixon Argenis Sanabria Peña, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.108.892, Comerciante, nacido en fecha 05-09-1970, residenciado en la calle 198, N° 8685c, Barrio Gaitero, Estado Zulia, avenida principal Nasa, Zona Industrial, al lado de la prefectura del Barrio el Gaitero: Yo en ese momento no sabia nada de lo que se me acusa, simplemente era ayudante del camión y caletero yo venia de hacerle una descarga productos víveres y verduras al seños del dueño y chofer del camión, que el me contrató en el mercado mayorista de Maracay, y en ningún momento me detuvieron al lado del camión y no sabia nada, considero que soy inocente de ese acto y en ningún momento supe que estaba solicitado o requerido por ningún Tribunal de la república, y como me dieron la libertad plena, seguí trabajando en el mercado actualmente lo hago, es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: La defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal actitud inquisitiva para los derechos del imputado, donde solicita se mantenga la privación de mi defendido, que del análisis y lectura que pudiera hacer de esta causa pudiera encontrar elementos de responsabilidad y llegar hacer un acto conclusivo, pero quiero resaltar que estamos hablando de unos hechos que ocurrieron en el año 97 , transcurridos 07 años aproximadamente, tomamos en cuenta lo dicho por el imputado donde manifiesta, que no tuvo ninguna participación en los hechos en esta causa, como tampoco nunca fue notificado del auto de detención, hecho que pude constatar de la revisión de las piezas de esta causa, solo existe las ordenes dictadas por los actuales Tribunales de Control que conocieron, tampoco observó la defensa ninguna notificación al imputado de ponerse a derecho para enfrentar el juicio que hubiere a lugar, ahora bien los requisitos del 250 no se encuentran llenos en el sentido no existe suficientes elementos para decretar una medida privativa. Con respecto al 251 no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que no hay mas nada que investigar, las pruebas están desechas por el tiempo, por todo lo antes expuesto la defensa solicita, confiando en el gran sentido de Administración de Justicia y en aras de garantizar los derechos y garantías de mi defendido, una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP, en atención a la excepcionalidad de la ley, a la afirmación de justicia establecido en el artículo 9, a la presunción de inocencia de la ley, solicito sea decretada dicha medida, es todo.
IV
DECISION
Acto seguido este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir su pronunciamiento en presencia de las partes en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el Fiscal, del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y por la defensa, este Tribunal considera que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena pricvativa de libertad la cual no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito investigado y esto se fundamenta con el acta policial que cursa a los folios 1, 2 y 3, de la pieza N° 1, AL FOLIO 5 y 6 CONSTANCIA DE RETENCIÓN, al folio 22 y 23 acta policial, al folio 30, acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, al folio 34, 35 y 36, acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS ARMANDO VARGAS, al folio 38 al 42, acta de entrevista rendida por el ciudadano SALVADOR MOZO CORREA, folio 47 al 48 acta de entrevista al ciudadano jacinto ramon carucci, folio 50 al 54, ACTA DE ENTRAVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA Dolores Moreno, al FOLIO 55 AL 58, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano LUCIANO DE JESUS MORALES, FOLIO 59 AL 61, acta de entrevista de ISIDRO MARACHE RAMOS, AL FOLIO 62 AL 67 acta de entrevista del ciudadano OMAR SANCHEZ, al folio 71 al 72, oficio de remisión de sustancia Incautada, al folio 91 al 93, acta de entrevista del ciudadano MARIN RAFAEL, folio 99 cursa acta de entrevista del ciudadano FRANK JOSÉ TOUSSAN, al folio 103 al 104 acta de entrevista del ciudadano JOVANNY ROSALES, al folio 107 al 108, acta de entrevista al ciudadano SANTOS EMILIO IDROGO, al folio 109 y 110, JUAN JOSÉ FUENTES HERRERA, a los folios 133 al 115, FRANCISCO ZAPATA, al 117 y 118 ACTA DE ENTREVISTA de MENDES BRACHO VICENTE, FOLIO 133 Y 134 ACTA POLICIAL Y ACTA DE inspección al sitio del suceso, donde constan registros fotográficos, a los folios 135 al 147, al folio 148 , acta de entrevista PEDRO JESUS TRUJILLO y 149 EDUARDO EMILIO PORTUGUEZ, acta de entrevista a la ciudadana JIMENA DOLORES MORENO, al folio 157, al folio 158 JESUS ARMANDO VARGAS, al folio 162 y 163, FRANCISCO NUÑEZ, al folio 184, 185 y 186 experticia de reconocimiento a objeto incautado, al folio 189 acta de entrevista al ciudadano ROBERT JOSÉ LABRADOR. Pieza Dos : Cursa al folio 211, 212 y 213 y 214 al 250 orden de allanamiento y documentos incautados en el procedimiento. Al folio 252 y 253, MUJICA AMALIO AGUADO, 255 al 256 PADRON JUAN CARLOS, testigo del procedimiento, al folio 258 y 259 acta de entrevista del ciudadano RON JOSÉ DOMINGO, 261 y 262 RON ORTEGA NESTOR, al folio 263 al 264 SERGIO JIMENEZ, al folio 265, 266, CARLOS RONDON, al folio 267, 268, LUIS ALFREDO RIVAS, 269 y 270 ELYS TALICE, al folio 271 y 272 acta policial, al folio 316 al 317 diligencias practicadas por el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, las cuales cursan a los folios 318 al 359, Dictamen Pericial Químico, FOLIOS 262 AL 263 Y 264 AL 370, practicada a la sustancia incautada, al folio 381 al 389, cursa dictamen químico pericial, practicada a una sustancia en conclusión se determina droga conocida como cocaína. Pieza Tres, cursa a los folios 469 al 472, Declaración de MARVELIS COROMOTO RIVERO, quedando con esto llenos los requisitos exigidos por el legislador en los artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del COPP, en cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del COPP, considera este Tribunal que se pone de manifiesto el peligro de fuga del 251, ordinal 2° del COPP, es decir la posible pena a imponer en el presente caso, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Ratifica la Privación Judicial Preventiva de libertad acordada por el Juzgado Superior en lo Penal en decisión de fecha 16 de abril de 1997, mediante la cual decretó la detención del imputado de autos, revocando la libertad que le fuera otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en sentencia dictada en fecha 25-02-97, la cual consta a los folios 415 al 429 de la pieza tres de la presente causa, siendo cumplida la decisión del Tribunal Superior en lo Penal, en fecha 30-04-97, y ratificada en fecha 01-06-2000, tal como consta al folio 11, y en fecha 24-02-03, tal como consta en el folio 227, por cuanto a criterio de este Juzgador se configuran los tres ordinales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia se acuerda la privación preventiva de libertad en contra del imputado Nixon Argenis Sanabria Peña, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.108.892, Comerciante, nacido en fecha 05-09-1970, residenciado en la calle 198, N° 8685c, Barrio Gaitero, Estado Zulia, avenida principal Nasa, Zona Industrial, al lado de la prefectura del Barrio el Gaitero, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en la nueva ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31. Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se acuerda mantener al imputado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de Encarcelación, anexo oficio dirigido al Director del Internado Judicial, y oficio remitiendo la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Líbrese lo conducente. Cúmplase
El Juez Primero de Control.

Abg. Samer Romhain




El Secretario

Abg. Gilberto Figuera