REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002637
ASUNTO : RP01-P-2006-002637
Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 06:00 p.m., se constituyó en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG. Samer Romhain, con el Secretario ABG. Luis Prieto y el Alguacil Mario Ruiz, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002637, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Rita Petit, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado AIBER JESÚS GUEVARA VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.935. 821, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-05-1983, soltero, residenciado en las delicias de Caiguire, Segunda Calle, casa N° 43, detrás de la panadería el gran trigo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Abg. Rita Petit, Fiscal Décimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designársele a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien aceptó el cargo sobre ella recaído y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto, el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, quien expuso:
I
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en contra del imputado AIBER JESÚS GUEVARA VALLENILLA, ampliamente identificado en actas, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, exponiendo así mismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 eiusdem, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo ordinal está cubierto, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse y la magnitud de daño causado, aunado al hecho de que el ciudadano según las actuaciones se encuentra incurso en la comisión del delito de homicidio, hecho ocurrido el 08-10-06, en la ciudad de Carúpano, para lo cual la fiscalía adelanta las presentes investigaciones, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado. Solicito que se califique la flagrancia con respecto a su aprehensión y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado AIBER JESÚS GUEVARA VALLENILLA, quien manifestó querer declarar, manifestando lo siguiente: Primeramente cuando los funcionarios me detuvieron en San Antonio me indujeron a que dijera que yo estaba implicado en ese homicidio, por que me estaban dando golpes, en Carúpano esta un muchacho que estuvo en eso. Es todo.”
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “Oída la declaración del imputado, la defensa considera que no están cubiertos los ordinales del artículo 250 del copp, por falta de elementos de convicción en las actuaciones, por ello solicita la libertad sin restricciones. Ahora bien en caso de no compartir el Tribunal lo solicitado, solicito la aplicación de una medida cautelar, la cual fundamento por que mi defendido tiene residencia fija y la pena que se pudiera imponer no excede de 10 años, lo cual no excede los limites establecidos en el artículo 251 del copp, no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, y aun cuando mi representado presenta una entrada policial, al mismo lo asiste el principio de presunción de inocencia, este electo no puede ser utilizado para acreditar el peligro de obstaculización, además en cuanto al delito de homicidio no existen actuaciones que demuestren la existencia de ese hecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente y esto se corrobora con el acta policial cursante al folio 3 , donde se deja constancia de la manera en la cual fue aprehendido el imputado, así como del arma incautada; acta de entrevista realizada al ciudadano Arias Mendoza Jorbis José, cursante al folio 6, quien es testigo instrumental del procedimiento, acta de investigación penal que cursa al folio 08, la cual recoge el procedimiento efectuado por funcionarios del CICPC, en donde se pone a disposición de esa institución el imputado y el arma incautada; al folio 09 cursa planilla de remisión de objetos, en la cual se deja constancia de las características del arma incautada; quedando con ello lleno el ordinal 1° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el cuanto el 2° ordinal del Art. 250 ejusdem, se observa que cursa al folio 03, acta policial la cual recoge el procedimiento efectuado por funcionarios del IAPES, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectúa la detención del imputado de autos y se efectúa la presunta incautación del arma ; y cursa al folio 6, acta de entrevista al testigo del procedimiento ciudadano Arias Mendoza Jorbis José, quien con su declaración convalidan el procedimiento policial; al folio 13 cursa Experticia de mecánica y diseño del arma incautada, siendo en consecuencia concurrentes los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito investigado; en cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, este Juzgado considera que se configura en primer lugar la pena que podría llegar a imponerse la cual oscila entre 3 a 5 años de prisión, igualmente se observa que el imputado registra entradas policiales, conforme al memorando 1259 del C.I.C.P.C, cursante al folio 14, es decir se encuentran llenos el tercer y quinto ordinal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado AIBER JESÚS GUEVARA VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.935. 821, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-05-1983, soltero, residenciado en las delicias de Caiguire, Segunda Calle, casa N° 43, detrás de la panadería el gran trigo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al pedimento de la defensa, este Tribunal la considera improcedente, por cuanto están llenos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución de la presente causa, por el procedimiento ordinario y se considera la aprehensión en flagrancia. Se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 10° del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boleta de encarcelación anexo a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicándole que debe reguardar la integridad física y los derechos humanos del imputado. Se acuerda mantener preventivamente al imputado en la Comandancia de Policía, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 06:50 p.m.
El Juez Primero de Control,

Abg. Samer Romhain


El Secretario,
Abg. Luis Prieto