REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002629
ASUNTO : RP01-P-2006-002629
Celebrado como ha sido en el día de hoy, once (11) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 05:40 p.m., se constituyó en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG. Samer Romhain, con el Secretario ABG. Luis Prieto y el Alguacil Mario Ruiz, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002629, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. César Guzmán, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE LUIS VELIZ VELIZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.447.187, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-01-1984, soltero, residenciado en el sector de Mundo Nuevo, Calle José Vicente Gutiérrez, frente a la escuela Rafael Castro Machado, casa S/N, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Abg. César Guzmán, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designársele a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien aceptó el cargo sobre ella recaído y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto, el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, quien expuso:
I
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en contra del imputado JORGE LUIS VELIZ VELIZ, ampliamente identificado en actas, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exponiendo así mismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 eiusdem, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de 6 a 8 años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo ordinal está cubierto, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse y la magnitud de daño causado, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado. Solicito que se califique la flagrancia con respecto a su aprehensión y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JORGE LUIS VELIZ VELIZ, quien manifestó querer declarar, manifestando lo siguiente: Yo fumo piedra y compre eso para mí, y autorizo para que me realicen un examen para verificar lo dicho. Es todo.”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “Oída la declaración del imputado, Solicito una medida cautelar de libertad , visto lo manisfata por mi representado, de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, la cual fundamento por no tener mi representado entradas policiales, tiene residencia fija y la pena que se pudiera imponer no excede de 10 años lo cual no excede los limites establecidos en el artículo 251 del copp, por esas razones solicito la presente medida cautelar, aunado al hecho de que a mi defendido lo asiste el principio de presunción de inocencia y solicito se le practique un examen toxicológico a mi defendido. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente y esto se corrobora con el acta policial cursante al folio 3 , donde se deja constancia de la manera en la cual fue aprehendido el imputado, así como las sustancias incautadas; ; acta de aseguramiento de fecha 09-09-06, cursante al folio 4, donde se describen las características y peso de las sustancias incautadas; acta de entrevista realizada al ciudadano Vargas Moreno Gilberto Luis, cursante al folio 6, quien es testigo instrumental del procedimiento, acta de investigación penal que cursa al folio 11, la cual recoge el procedimiento efectuado por funcionarios del CICPC, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la detención del imputado y la presunta incautación de la droga; al folio 12 cursa planilla de remisión de drogas, en la cual se deja constancia de las características y peso bruto de las sustancias incautadas; cursante al folio 14; memorando N° 9700-174-SDEC-0012811, en el cual se deja constancia de la sustancia remitida al laboratorio del CICPC, región Monagas; quedando con ello lleno el ordinal 1° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el cuanto el 2° ordinal del Art. 250 ejusdem, se observa que cursa al folio 11, acta de investigación penal la cual recoge el procedimiento efectuado por funcionarios del CICPC, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectúa la detención del imputado de autos y se efectúa la presunta incautación de la sustancia; y cursa al folio 6, acta de entrevista del testigo del procedimiento ciudadano Vargas Moreno Gilberto Luis, quien con sus declaraciones convalida el procedimiento policial; siendo en consecuencia concurrentes los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito investigado; en cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, este Juzgado considera que se configura en primer lugar la pena que podría llegar a imponerse la cual oscila entre 6 a 8 años de prisión y la magnitud del daño causado, es decir se encuentran llenos el segundo y tercer ordinal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JORGE LUIS VELIZ VELIZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.447.187, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-01-1984, soltero, residenciado en el sector de Mundo Nuevo, calle José Vicente Gutiérrez, frente a la escuela Rafael Castro Machado, casa S/N, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En cuanto al pedimento de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, este Tribunal la desestima, por cuanto están llenos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena la prosecución de la presente causa, por el procedimiento ordinario. Se insta al ministerio Público a continuar con las investigaciones. Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos, en el laboratorio de Criminalisticas del C.I.C.P.C, de esta ciudad, para el día jueves 12-10-06, a las 10:00am. Líbrese oficio al C.I.C.P.C. y boleta de traslado al imputado para ser trasladado a esa sede. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boleta de encarcelación anexo a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda mantener preventivamente al imputado en la Comandancia de Policía, donde quedará recluído, a la orden de este Despacho. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Control,
Abg. Samer Romhain
El Secretario,
Abg. Luis Prieto
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