REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002542
ASUNTO : RP01-P-2006-002542

Celebrada Como ha sido en el día de hoy, primero (01) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 02:24 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Carmen Rivas y el Alguacil Cesar Ocanto, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002542, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Gilda Prado Guevara, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, JOSE MANUEL PEREZ MILLAN Y CIRIO CAMARGO LARA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Gilda Prado Guevara, los Defensores Privado Abg. ANGEL HERNANDEZ y Abg. RUBEN GARCIA, y los imputados de autos previo traslado de la Comandancia de policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de Abogado de su confianza y estos manifestaron que contaban con Defensor Privado de su confianza, señalando los imputados JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, JOSE MANUEL PEREZ MILLAN Y CIRIO CAMARGO LARA, que su abogados defensores el Abg. ANGEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nros 63.829, domicilio procesal Av. Miranda Centro comercial gira luna planta alta oficina 05. (Entre Tele Sol y Liceo Modesto Silva) y el imputado CIRIO CAMARGO LARA designo al Abg. RUBEN GARCIA, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nros 15.385, Cumaná Estado Sucre; procediendo este Juzgado a juramentar conforme a la Ley a los mencionados profesionales del derecho, quienes a su vez aceptaron el cargo recaído en su persona, Jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: Ratificó en su totalidad la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, venezolano; mayor de edad portador de la cédula de identidad N° V- 13053494, residenciado calle urdaneta N° 34, hijo de Jose Domingo Perez Baez; Gladis del Valle Millan Rodríguez de Perez; JOSE MANUEL PEREZ MILLAN, venezolano; mayor de edad; portador de la cédula de identidad N° V- 13.053.495; residenciado calle urdaneta N° 34, hijo de Jose Domingo Perez Baez; Gladis del Valle Millan Rodríguez de Perez; Y CIRIO CAMARGO LARA, venezolano; mayor de edad; portador de la cédula de identidad N° V- 16.547.581, residenciado en la Urb. Gran Mariscal Apartamento 13 edificio 203, hijo de Flor Angel Lara y Jesús Camargo; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su solicitud, señalando que éstos delitos merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga, se ponen de manifiesto el 2 y 3 del artículo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por lo que solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, venezolano; mayor de edad portador de la cédula de identidad N° V- 13053494, residenciado calle urdaneta N° 34, hijo de Jose Domingo Perez Baez; Gladis del Valle Millan Rodríguez de Perez; JOSE MANUEL PEREZ MILLAN, venezolano; mayor de edad; portador de la cédula de identidad N° V- 13.053.495; residenciado calle urdaneta N° 34, hijo de Jose Domingo Perez Baez; Gladis del Valle Millan Rodríguez de Perez; Y CIRIO CAMARGO LARA, venezolano; mayor de edad; portador de la cédula de identidad N° V- 16.547.581, residenciado en la Urb. Gran Mariscal Apartamento 13 edificio 203, hijo de Flor Angel Lara y Jesús Camargo; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando los imputados su deseo de no declarar.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor de los imputados JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, JOSE MANUEL PEREZ MILLAN Abg. Ángel Hernández quien expone: “la representación del Ministerio no cumple con los elementos esenciales para determinar que mis patrocinado haya sido participe del delito agravado, es de señalar que no se ha hecho reconocimiento que pudiera crear algún indicio, si ven la declaración del denunciante cuando hace las característica de los supuesto de la personas que entran al negocio, ninguno compagina con las características, manifiesta que son estatura bajas y un leguaje poco común, por que no existe claridad cierta que involucre de haber participado lo que alega el ministerio publico, a todo evento pudiera suceder el aprovechamiento que tampoco mis defendido fueron, no portan celulares como lo hizo los funcionarios policiales, solamente sus celulares personales, y presento factura de la misma, por lo que solicito libertad plena por que no existen elementos de convicción, o en su defecto el tribunal se aparte del impedimento realizado solicito medida cautelares. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor del imputado CIRIO CAMARGO LARA, Rubén García, quien expone: “la solicitud fiscal no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, el delito que presenta el fiscal del ministerio publico es de robo, lo detiene por policía del estado, solamente por una llamada que hace un ciudadano que dice que vende tarjeta telefónica, dice en la denuncia que en su negocio entraron 4 personas armado llevando en efectivo y celulares y la comisión que los detiene no le decomiso nada, en su intervención con el Dr. Ángel Hernández, una revisión del delito como lo es el de cosa provenientes del delito, por ellos que solicito que mi defendido no ha cometido atraco alguno, por lo que solicito se le de medida cautelar sustitutiva de la libertad, y que sea de fácil cumplimiento”. Es todo. Acto
III
DECISION
Seguido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por los Abogados Defensores, primero considera este Juzgado que estamos en presencia de dos delitos contra la propiedad, pero con una precalificación distinta ha la precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, hechos punible que a criterio de quien aquí decide y de acuerdo a la conducta de los imputados de autos, puede ser perfectamente encuadrado y precalificado como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el art. 470 del Código Penal, y a criterio de este tribunal la conducta desplegada por los imputados encuadra perfectamente en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito forma que existen suficiente elementos de convicción que los imputados de autos son autores del delito investigado criterio este que se fundamenta con las actas procesales cursante a la denuncia común que cursan al folio 1, rendida por el ciudadano Samarin José Cecilio, al folio 03 Acta de investigación penal suscrita, al folio 9 Inspección 2544 donde dejan constancia que una comisión policial se traslado al sitio del suceso a los fines de practicar inspección al sitio del suceso, acta de investigación penal cursa al folio 10, donde el ciudadano Cecilio Zamarin de los Objeto recuperados, de los folios 19 y 20 de las factura de los objetos recuperados, folios 21 y 22 acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión de los imputado y de los objeto, folios 23 y 24 acta de entrevista del ciudadano Gallo Zamarin, testigo de los hechos, 25 y 26 acta de entrevista de la ciudadana Montaño Rosana, folios 27 acta de entrevista del ciudadano José Zamarin, folio 35 planilla de remisión de objeto recuperado, folio 39 acta de entrevista Teruel Rojas, folio 40 acta del ciudadano Rodrigo Jocer, folios 41 inspección técnica del vehículo 2556, folio 43 inspección de vehículo N° 2557, folios 47 experticia de Reconocimiento Legal371, folio 48 Experticia de Avaluó Real 121, folios 49 y 50 experticia 337 y 338- respectivamente practicada al vehículo Corsal y Hiunda, folios 53 acta de entrevista al ciudadano Zamarin Jose; quedando llenos los extremos exigidos por el legislador en los ordinales 1 y 2 del C.O.O.P., es decir que estamos en presencia de un hecho punible que encuadra en el artículo 470 del código penal de aprovechamiento de cosa provenientes del delito, en cuanto al tercer ordinal este tribunal considera que teniendo la posibilidad de la pena que pudiera imponerse al delito investigado que su sanción es de 3 a 5 años como lo establece el Código Penal, que no ha quedado demostrado que no existe el peligro de fuga y obstaculización por cuanto los imputados de marras, residen en la ciudad de Cumaná, y la posible de la pena no es de las establecidas en el primer parágrafo del artículo 251 del c.o.p.p; en cuanto a la obstaculización no se ha demostrado que los imputados pudieran llegar a influir en la declaración de los testigos nio se configura el ordinal 1° del artículo 252 del copp. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, venezolano; mayor de edad portador de la cédula de identidad N° V- 13053494, residenciado calle urdaneta N° 34, hijo de Jose Domingo Perez Baez; Gladis del Valle Millan Rodríguez de Perez; JOSE MANUEL PEREZ MILLAN, venezolano; mayor de edad; portador de la cédula de identidad N° V- 13.053.495; residenciado calle urdaneta N° 34, hijo de Jose Domingo Perez Baez; Gladis del Valle Millan Rodríguez de Perez; Y CIRIO CAMARGO LARA, venezolano; mayor de edad; portador de la cédula de identidad N° V- 16.547.581, residenciado en la Urb. Gran Mariscal Apartamento 13 edificio 203, hijo de Flor Angel Lara y Jesús Camargo; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° consistente en presentaciones periódicas cada 5 Días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Ordinal 4° del artículo 250 del copp consistente en Prohibición de salida de la ciudad de Cumaná sin autorización del tribunal; y ordinal 9° del artículo 250 del copp es decir el deber de atender los llamados de este Tribunal. Se declara improcedente la solicitud de libertad plena de los defensores por cuanto ha quedado acreditada los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos este Tribunal fija dicha fecha por auto separado luego de revisar la agenda única que se lleva ante este Circuito. Se imprimen cinco ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 4:40 p.m.
Juez Primero De Control
Abg. Samer Romhain




Secretario
Abg. CARMEN RIVAS