REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de octubre de 2006.
Año: 195° y 147°.
Conoce de la presente incidencia en virtud del recurso de regulación de la competencia ejercido por el abogado José Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 26.935, en su carácter de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil INVERSIONES ATILVILLAR C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1986, bajo el Nº 7, tomo 21-A, para impugnar la decisión del 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró su incompetencia por razón de la cuantía para conocer y decidir en la presente causa y declinó la misma para ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Es el caso que:
En fecha 13 de junio de 2006, la recurrente demandó por desalojo de un inmueble ubicado en la calle Juncal, entre las calles Victoria y Las Margaritas, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al ciudadano JAIRO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.876.040 y domiciliado en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
En su libelo entre otras cosas expuso que:
1. El ciudadano Jesús Villarroel, titular de la cédula de identidad número: 1.910.845, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES ATILVILLAR C.A., y el ciudadano JAIRO CARABALLO, habían celebrado contrato de arrendamiento del inmueble ya identificado propiedad de su representada por el plazo de un (01), año contado a partir del 01 de febrero de 2004, con un canon de arrendamiento de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,oo), siendo aumentado progresiva, anualmente y en forma verbal hasta la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconducción.
2. EL ciudadano JAIRO CARABALLO, había sub-arrendado el inmueble sin el expreso consentimiento del arrendador, motivo por el cual solicitaba el desalojo inmediato de conformidad con el artículo 34 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. Estimaba la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), y que la misma se tramitara por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, y citado el demandado, éste; asistido del abogado José Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.460, procedió a contestarla oponiendo entre otros puntos los siguientes:
1. Que de la demanda de desalojo incoada en su contra por el abogado José Aguilera como apoderado de la sociedad Mercantil INVERSIONES ATILVILLAR C.A., se aducía que ésta era propietaria de un inmueble por él arrendado, siendo que él había celebrado contrato con el ciudadano Jesús Villarroel, como persona natural y no como administrador de una persona jurídica.
2. Que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocaba la falta de cualidad de la demandante para proponer esta acción y que la misma fuese decidida como previo pronunciamiento al fondo de la demanda.
3. Asimismo, para que se decidiera como capítulo previo a la sentencia, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), sobre la cuantía, por cuanto la demandante no tomó en consideración lo contemplado en el artículo 36 del mismo código, debiendo haberla estimado en la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs.9.600.000,oo), cantidad que surgía al multiplicar el canon de arrendamiento de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), mensuales por doce (12), meses, ya que en el libelo de la demanda la parte demandante había afirmado que el contrato, por la tácita reconducción, era a tiempo indeterminado.
Tales puntos perentorios fueron objetados por la parte demandante aduciendo respecto al primero que sí existía una relación arrendaticia entre su representada y su administrador Jesús Quijada, quien estaba facultado en los estatutos sociales para disponer ampliamente de los bienes de INVERSIONES ATILVILLAR C.A. Respecto al segundo, señaló que no se estaba demandando cobro de bolívares, ni pensiones de arrendamiento, ni validez o continuación de un arrendamiento, sino que la demanda por él propuesta versaba simple y llanamente sobre un desalojo por violación de dos cláusulas contractuales y su competencia correspondía a los Tribunales de Municipio.
En la oportunidad de proferir su fallo, el Juzgado a quo apreció en primer lugar, lo relativo a la incompetencia por la cuantía alegada por la parte demandada como punto previo a la sentencia de fondo, observando que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la incompetencia por la cuantía puede ser declarada aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia y el artículo 30 y siguientes del mismo código dispone, que el valor de la causa para determinar la competencia debe establecerse con base en la demanda de manera que la forma que debía utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la resolución (continuación), del arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez), de los mismos, y al efecto dispone el artículo 36 procesal civil, que se acumularán las pensiones sobre los cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Por lo que declaró su incompetencia por razón de la cuantía para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre para que continuara conociendo de dicha causa
En esta alzada como base para decidir se observa que:
Efectivamente, dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Lo cual debe aplicarse tanto cuando se discuta la validez del contrato de arrendamiento, como para cuando la discusión verse sobre su continuidad, como sería en el presente caso el desalojo demandado.
Debe comulgarse igualmente en que la presente solicitud de desalojo deviene de la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con cánones establecidos en forma verbal y por expresa voluntad de las partes, en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) mensuales, lo cual fue alegado por la parte actora en el libelo de demanda y aceptado por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, por lo que configura un hecho no controvertido del que se infiere que si el interés principal del juicio está centrado en el contrato de arrendamiento por el cual se está pidiendo el desalojo, necesariamente debe concluirse en que, conforme a las reglas legales para la estimación de la demanda, en el presente caso, deben acumularse las pensiones o cánones de un (1), año para determinar la cuantía. En consecuencia, debe declarase que en la presente causa consta el valor de la demanda, el cual asciende a la suma de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs.9.600.000,oo), que resulta de la sumatoria de los cánones de arrendamiento a razón de ochocientos mil bolívares mensuales (Bs.800.000,oo), multiplicados por doce (12), meses, razón por la cual este resulta forzoso confirmar plenamente la decisión de incompetencia que le fuese recurrida al Tribunal del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial. Así se establece.
Con base en las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Confirmada la incompetencia por la cuantía del Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el presente caso.
SEGUNDO: Confirmada la declinatoria de la competencia realizada en el fallo recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, ante el que se ordena la remisión de las actas.
Remítase el expediente junto con oficio.
El Juez Superior (p)
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria (t),
Abg. Paola Di Bisceglie.
Exp. N°: 5.557.
MAVU/pdb/daef.