REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Visto: Con informes.
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Real, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AUTOCAMIONES REAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el número: 31, folios 67 al 71, tomo 20, de fecha 12-05-1969; contra la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios intentara contra su representada el ciudadano PEDRO BRAZON, titular de la cédula de identidad número: 5.882.195, defendido judicialmente por el abogado José García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 47.312.
Es el caso que en el libelo se señaló:
1. Que su poderdante adquirió un vehículo usado, a la empresa AUTOCAMIONES REAL C.A. en fecha 22 de mayo de 2001, según se evidenciaba de documento de venta con reserva de dominio número: 0108, autenticado el 08 de marzo de 2002 por ante la Notaria Pública de Carúpano.
2. Que el referido vehículo es de las características siguientes; marca Ford Fiesta, sincrónico, tipo sedan, modelo 1998, serial de carrocería BJAAWP45161, color azul, serial de motor I 4 CIL, capacidad 5 puestos, placas RAE-24D.
3. Que el precio de esa venta fue pautado en cinco millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs.5.679.800,oo), de los cuales se entregó en efectivo dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo), en forma de pago y el resto o saldo deudor en un giro especial de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), con vencimiento al 30 de julio de 2001 y doce giros por un monto de ciento ochenta y un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.181.650,oo), con vencimiento del 22 de junio de 2001 al 22 de junio de 2002, lo que se evidenciaba en el mencionado contrato de venta con reserva de dominio y en el certificado de registro de vehículo número: 3445897, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA).
4. Que su poderdante había cancelado en su totalidad el vehículo, según se desprendía de constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio expedida por la empresa AUTOCAMIONES REAL C.A., en fecha 30 de septiembre de 2002.
5. Que su poderdante fue detenido por el departamento de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el 15 de enero de 2003, señalándole que el vehículo estaba solicitado por la Comisaría de la Policía Técnica Judicial, delegación Monagas, desde el año 1999 aproximadamente, y en esa delegación le dieron copia simple del oficio 978 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Circunscripción del Estado Monagas.
6. Que en reiteradas oportunidades su poderdante había conversado con el consultor jurídico de la empresa demandada, planteándole los diversos problemas que le había ocasionado en su trabajo la solicitud por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Ciudad Bolívar, sin que le hubieran dado una respuesta satisfactoria.
7. Que desde el 15 de enero su poderdante no realizaba sus labores habituales como taxista, por que temía ser detenido y ello le suprimía obtener cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), diarios, menguando su ingreso familiar.
8. Que la presente acción la fundamentaba en los artículos 112, 115, y 87 de la Carta Magna y 545, 1503, 1504, 1508, 1509, 1196 y 1185 del Código Civil.
9. Que por lo antes expuesto su poderdante demandaba por daños y perjuicios a la empresa AUTOCAMIONES REAL C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada a:
Primero: Reconocerle que el vehículo objeto de esta acción, sufrió evicción y que la empresa era responsable de la misma y le debía el saneamiento a su poderdante y en virtud de ello le restituyera el precio del valor pagado por el vehículo al precio actual o en su defecto un carro usado en las mismas condiciones.
Segundo: Reconocerle a su poderdante los daños y perjuicios sufridos diariamente por el hecho cierto de no poder utilizar el vehículo para las actividades laborales que desempeñaba como taxista, y que estaban valorados en un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), y la indexación de los mismos al dictar sentencia.
Tercero: Pagarle a su poderdante la suma de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo), por concepto de daño moral, a tenor de lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en cuarenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 49.500.000,oo).
Cuarto: Pagar las costas y costos que genere el presente proceso.
10. Que la citación personal se practicara de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su representante legal Freddy Real, titular de la cédula de identidad N° 3.136.257, o en la persona de su gerente general Johana Real, en la siguiente dirección: Calle Acosta N° 12, edificio Ana, Carúpano, Estado Sucre.
Admitida la demanda, se citó para la contestación.
El Juzgado a quo, por auto de fecha 10 de abril de 2003, y por cuanto se evidenció que la presente demanda fue admitida de una forma equivocada, repuso la causa al estado de que se admitiera nuevamente y así se procedió.
El apoderado de la demandada, en vez de contestar, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las siguientes cuestiones previas:
1. La contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que el demandante en el libelo señaló que desde determinada fecha su poderdante no realizaba sus labores habituales como taxista, suprimiéndole obtener cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), diarios, menguando su ingreso familiar y además esa situación le había provocado una crisis depresiva requiriendo servicios médicos en dependencias públicas y privadas. Que en cuanto a lo dicho por el demandante, los daños que se le habían causado derivaban de no poder utilizar como taxi el vehículo que le dio en venta su representada, que ella en ningún momento le vendió un vehículo para uso y servicio público, sino para uso particular y servicio privado y por lo tanto, el uso ilegal que hacía del bien el demandante no podía ser reclamado judicialmente, pretendiendo una indemnización por unos presuntos daños.
2. La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referida a la omisión del demandante de señalar sede o dirección y a los fines legales señaló como domicilio procesal; calle Las Margaritas, edificio Nordys, piso 4, oficina 6, Carúpano.
La apoderada actora contestó las cuestiones previas en los términos siguientes:
1. Que en relación con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 174 ejusdem, indicó como su dirección procesal, calle Independencia, edificio Fundabermúdez, piso 4, oficina N° 5 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2. Que con respecto al ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señaló que su representado compró un vehículo a la demandada, con la finalidad de poder adquirir el sustento diario como taxista, en vista del alto índice de desempleo y por cuanto el Ministerio de Infraestructura no estaba expidiendo placas de alquiler para vehículos por puesto o taxis, él no encontró otra forma o manera de trabajar.
3. Que el compró ese vehículo a la demandada y el mismo estaba siendo solicitado, no pudiendo ejercer su trabajo como taxista y las disposiciones legales lo amparaban, en la dedicación libre de la actividad económica de su preferencia, garantizándole el derecho a la propiedad y del tránsito libre y por cualquier medio por el Territorio Nacional.
Los apoderados actores presentaron escrito en el cual expresaron:
A. Que reproducían el mérito de las pruebas presentadas en el libelo.
B. Que rechazaban y negaban la pretensión del demandado de promover cuestiones previas, como una táctica dilatoria, y solicitaron fuera desechada.
C. Que a todo evento demandaban el resarcimiento del daño causado a su cliente, como consecuencia de un vicio en la cosa vendida.
El Juzgado a quo para decidir la cuestión previa opuesta, observó:
1. Que por no existir disposición legal expresa que imposibilitara el libre ejercicio y uso que el demandante hubiera hecho del vehículo adquirido, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
2. Que en lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referido al defecto de forma por no haberse señalado la dirección o domicilio de la parte demandante, eso fue debidamente subsanado por la parte actora.
Apelada la anterior decisión, fue oída en un solo efecto.
Siendo la oportunidad legal, según el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada diera contestación, después de oída la apelación de las cuestiones previas, lo hizo en los siguientes términos:
1. La certeza de que su representada dio en venta con reserva de dominio un vehículo con las siguientes características: marca Ford Fiesta sincrónico, tipo sedan, modelo 1998, serial de carrocería BJAAWP45161, color azul, serial de motor I 4 CIL, capacidad 5 puestos, placas RAE-24D, uso particular, por la cantidad de cinco millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs.5.679.800,oo), que fueron cancelados por el demandante.
2. Que para la tramitación del título de propiedad, fue presentada toda la documentación pertinente, y entre ellos, la revisión del vehículo exigida por la Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no tuvo ningún problema.
3. Que el demandante alegó en la demanda una perturbación en el sentido de que el departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Ciudad Bolívar, detuvo a su poderdante y que en esa oportunidad le indicaron que el vehículo estaba solicitado y contrario a ello en la copia del oficio que le entregaron no decía que el vehículo estaba solicitado, así como tampoco se indicaba que estaba a las órdenes de ese Despacho.
4. Que por otra parte se expresó en el libelo, que desde el 15 de enero su poderdante no realizaba sus labores habituales como taxista, en razón de que temía ser detenido por las autoridades competentes, de lo que se deducía que el vehículo estaba en su poder y que era sólo el temor de ser detenido por las autoridades, lo que lo cohibía a usarlo, por lo cual no había sufrido la evicción, pues se encontraba en pleno uso, goce y disfrute de su vehículo y en consecuencia no le nacía el derecho de reclamación alguna por saneamiento.
5. Que el demandante había confundido la actividad propia del Estado consistente en la colaboración que todos debemos prestar en las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos delictivos, con la figura de la evicción consistente en la perturbación que hace un tercero al comprador alegando tener mejor titulo que él.
6. Que en consecuencia, rechazaba y negaba en todas y cada una de sus partes la presente demanda, igualmente que el vehículo adquirido no sufrió evicción y que no le debía saneamiento alguno; que no sufrió ningún daño o perjuicio y que no le debía indexación sobre ningún monto, ni pago alguno por concepto de daño moral, el cual se derivaba solamente de un hecho ilícito.
7. Que a los fines legales consiguientes señaló como domicilio procesal: Calle Las Margaritas, edificio Nordys, piso 4, oficina N° 06, de la ciudad de Carúpano.
8. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la presente demanda, con la expresa condenatoria en costas.
En el lapso de promoción de pruebas, los apoderados actores promovieron:
1. El mérito favorable de autos.
2. Las testimoniales de los ciudadanos: José Inciarte, Morelba Perroni, Jesús Arias, Rodolfo Arias, titulares de las cédulas de identidad números: 12.803.105, 4.077.766, 8.885.101 y 11.168.936, respectivamente.
3. Que se solicitara a la dirección de vehículos de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ciudad Bolívar, información sobre particulares referentes al vehículo objeto de la presente acción.
En relación a la solicitud hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la delegación Ciudad Bolívar, en comunicación de fecha 15 de enero de 2004, informó que el vehículo objeto de la presente acción se encontraba solicitado por el delito de hurto de vehículos y que el propietario es el ciudadano PEDRO BRAZON.
El Juzgado a quo para decidir previamente observó:
1. Que el saneamiento por evicción era la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido, observándose que el actor no señaló que hubiera sido privado de la cosa mediante el ejercicio de un derecho real, sino que sufrió una evicción que le privó o impidió en mayor o menor grado el uso o goce de la cosa, sin afectar la propiedad.
2. Que el artículo 1508 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si se ha prometido o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor: 1° La restitución del precio. 2° La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa. 3° Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente. 4° Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato. Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2° de este artículo”.
3. Que en el presente caso había quedado demostrado que el actor adquirió el vehículo; marca Ford Fiesta sincrónico, tipo sedan, modelo 1998, serial de carrocería BJAAWP45161, color azul, serial de motor I 4 CIL, capacidad 5 puestos, placas RAE-24D.
4. Que el accionante no había señalado en el libelo si tenía la posesión o no del bien, sin embargo constaba en las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Ciudad Bolívar, que fue privado del uso, goce y disposición del bien que adquirió, y que el vendedor no cumplió con el saneamiento a que estaba obligado por Ley de responder por el daño que pudiera ocasionarle por efecto de la cosa enajenada, y por los vicios de la misma anteriores a la venta.
5. Que en lo que respecta a los daños y perjuicios sufridos por el actor en cuanto al hecho de no poder utilizar el vehículo para sus labores habituales, no podían ser acordados por no existir constancia en autos de tal circunstancia.
6. Que en lo que respecta al daño moral reclamado, no podía prosperar por cuanto las circunstancias que lo sustentaban no fueron demostradas en autos.
7. Que por lo anteriormente expuesto el Juzgado a quo en fecha 13 de febrero de 2006, declaró parcialmente con lugar la presente demanda y condenó a la demandada a cancelarle al actor el precio del valor pagado por el vehículo descrito, al valor actual, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria.
Apelada la anterior decisión, fue oída en ambos efectos.
Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la demandada, presentó los siguientes:
1. La falsa aplicación de la norma, con respecto a la definición que en términos inexactos hacía el a quo del saneamiento por evicción, en la cual omitía algunos elementos propios y fundamentales de la evicción, pues la doctrina y la jurisprudencia patria la definen como: “… una perturbación en la posesión de un bien adquirido; una privación del derecho de propiedad de todo o parte de la cosa adquirida (cuando dice “parte” se refiere, por ejemplo de un lote de terreno u otro bien susceptible de perturbación en alguna cantidad o medida, pero nunca de un vehículo que se tiene o no se tiene), en virtud de un derecho legítimo de un tercero, anterior a la compra. Se supone que hay un juicio de reivindicación. La figura consiste en que el trasmitente, sin ser dueño legítimo de la cosa la enajenó al adquiriente, recibiendo su precio.”
2. Que como lo indicaba la definición anterior se requería que el tercero hubiera intentado una acción judicial para obtener la reivindicación del bien; lo que obligaría al vendedor a restituirle al comprador el precio cancelado y los gastos ocasionados.
3. Que en el presente caso no existía un tercero reclamando la reivindicación del vehículo que su representada le dio en venta al demandante, que de las pruebas aportadas se desprendía que el vehículo era propiedad del demandante, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Ciudad Bolívar a quien la contraparte y la Juez, le atribuyen la cualidad de terceros perturbadores no le discutía la propiedad del vehículo al comprador, razones por las cuales concluían que no existía evicción y en consecuencia su representada no le debía el saneamiento al demandante.
4. Que el Juzgado a quo, incurrió en falta de motivación de la sentencia, cuando silenció el documento que fue aportado por la parte actora, donde el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, indicó que el vehículo estaba involucrado, mas no solicitado; lo que contradecía la prueba que fue estimada por la ciudadana Juez, para tomar su decisión en la cual determinó que la prueba que demostraba la evicción era el oficio que emitiera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Ciudad Bolívar y que en él estaba la prueba de la privación y confundía el saneamiento por evicción con los del saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida.
Fijada la causa para observación a los informes, la parte contraria no hizo uso de ese derecho, fijándose la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta Superioridad observa, que:
Conforme han señalado reiterada y uniformemente nuestra doctrina y jurisprudencia, la consumación de la figura de la de la evicción, se requiere sine qua nom, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida;
b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y,
c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
De forma tal, que era un requisito esencial a la prosperidad de la presente acción civil, la plena demostración del hecho de la ocurrencia de una positiva y patente privación de todo o de parte, por sentencia firme, del derecho de propiedad objeto de la compra-venta, lo cual no se dio en el caso de autos. Sin embargo, el demandante en sus actuaciones procesales no acertó a probar la ocurrencia de una privación, siquiera parcial sobre sus facultades en el objeto del contrato de compra-venta, y por su puesto, mucho menos que ocurriese como consecuencia de una sentencia definitivamente firme, por lo que a criterio de este Sentenciador impide absolutamente, que en el presente caso pueda hablarse de la ocurrencia de una evicción, conforme lo prevista en el artículo 1.504 del Código Civil, y en consecuencia, se hace improcedente el saneamiento que por tal concepto se ha propuesto.
De hecho, en el libelo de la demanda se señala literalmente, que:
“Es el caso ciudadano Juez que mi poderdante fue detenido por el departamento de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el 15 de Enero del año en curso es decir 2003, en la referida de detención le indican a mi poderdante que el vehículo de las características anteriormente señaladas se encuentra solicitado por la comisaría de la PTJ delegación Monagas…”
Sin embargo, no se produjo junto al libelo, ni durante el período probatorio, prueba documental o de alguna otra naturaleza que evidenciara la detención del vehículo de marras, para deducir así, la existencia de una privación del demandante sobre sus facultades sobre el mismo.
Por otra parte, la alegada, más no probada privación del vehículo comprado por el demandante a la demandada, no esta relacionado en los autos con una sentencia definitiva firme que declare un derecho preferente de un tercer o sobre el referido bien, en desplazamiento del comparado-actor.
Por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior desestimar la demanda que por evicción se ha propuesto, en virtud de no haberse satisfecho el requisito sustancia para la consumación de tal figura, ya que no existe plena prueba sobre la ocurrencia de la alegada privación sobre el vehículo comprado por el demandante, y por su puesto que la supuesta privación se hubiese producido irreversiblemente por consecuencia de un fallo judicial definitivamente firme a favor de un tercero. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara REVOCADA la apelada sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Se CONDENA al demandante al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Bájese en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25), días del mes de octubre de 2006. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria (t),
Abg. Paola Di Bisceglie.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., lo que certifico.
La Secretaria (t),
Abg. Paola Di Bisceglie.
Exp. Nº: 5531.
MAVU/pdb/pc.