REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO







En su nombre
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Mediante oficio signado bajo el número: 1020-1.118, de fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial remitió ante este Juzgado Superior el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO POMENTA, titular de la cédula de identidad número: 3.178.679, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 9.914, actuando en su propio nombre y representación, frente a la presunta violación de su derecho constitucional a la propiedad establecido en la Carta Fundamental en su artículo 115, presuntamente provocada por los ciudadanos: CARLOS GORDONES, GERMAN FIGUERA, MARITZA SOMOVIL, ALEXANDER SANCHEZ, MARIO SANCHEZ, SIMON TORTOLERO, JULIO PACHECO, ORLANDO BOMPART, JULIO RONDON, JUAN RONDON, JOSE RAMON RONDON, JOSE RONDON, FRANCISCA SANCHEZ, ENRIQUE MOYA, SEBASTIANA MARTINEZ, CONSTANTINO ROMERO, ROSA MARTINEZ, LIBIA CALDEA y MARIA RUIZ.
Tal remisión obedeció a la apelación formulada por el querellante en fecha 14 de septiembre de 2006.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó la causa para dictar sentencia en el término establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este estado, después de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a proferir su fallo en consideración a los siguientes argumentos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de septiembre de 2006, el ciudadano GUILLERMO POMENTA, interpuso formal demanda de amparo constitucional contra los ciudadanos: CARLOS GORDONES, GERMAN FIGUERA, MARITZA SOMOVIL, ALEXANDER SANCHEZ, MARIO SANCHEZ, SIMON TORTOLERO, JULIO PACHECO, ORLANDO BOMPART, JULIO RONDON, JUAN RONDON, JOSE RAMON RONDON, JOSE RONDON, FRANCISCA SANCHEZ, ENRIQUE MOYA, SEBASTIANA MARTINEZ, CONSTANTINO ROMERO, ROSA MARTINEZ, LIBIA CALDEA y MARIA RUIZ, frente a la presunta violación de su derecho constitucional a la propiedad establecido en la Carta Fundamental en su artículo 115. En esa oportunidad señaló:
1. Que era el legítimo propietario de la hacienda “CAURANTA”, ubicada en la parroquia Bideau del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como constaba del documento que anexó marcado “A”, la cual tiene una extensión de ciento treinta y cinco hectáreas (135 has), dedicadas al cultivo y aprovechamiento de coco, con cultivos de patilla, melón, pepino, auyama, yuca, plátano y cambur y que dicha hacienda la atendía personalmente desde el año 1988 al morir su padre José Pomenta.
2. Que el día viernes 14 de julio de 2006, en forma claramente premeditada, planeada y coordinada, un grupo de 50 personas invadió arbitrariamente un sector de la hacienda “CAURANTA” de aproximadamente ocho (08 has), procediendo a remover la cerca alambrada de dicho sector, arrancando los estantes de madera y los cuatro pelo de alambre de púas de su cerca limítrofe, cortando y quemando la vegetación del lugar y levantando ranchos precarios constituidos de varas de madera, láminas de zinc, conformando un rancherío en el sector afectado de su finca.
3. Que puso la denuncia en la Guardia Nacional de Guiria, destacamento 78, core 07 de la FAC, enviando el capitán Orlando Bermúdez una comisión de subalternos al sitio de la invasión, negándose rotundamente los invasores a retirarse.
4. Que el Juzgado del Municipio Valdez mediante una inspección ocular en el sector invadido, había dejado plena constancia de la tala y la quema de vegetación, la remoción de linderos, de la existencia de varios ranchos recién levantados en el sector, con subdivisiones del mismo con estantes de madera y alambres de púas de la cerca removida, la presencia de un automóvil Corsa, placas AEV-67P, y la negativa rotunda de los invasores a identificarse.
5. Que los invasores pretendían apoderarse permanentemente del terreno invadido, el cual, es una sabana que siempre han dedicado en época de lluvias a la siembra y cosecha de patillas principalmente, y de otros productos como auyama, melón, maíz, tomates y algunas veces en época seca, al pastoreo de ganado.
6. Que actualmente el sector invadido estaba destinado junto con el resto de la hacienda “CAURANTA”, a un basto proyecto urbanístico, el cual estaba siendo entorpecido por los invasores.
7. Que los ciudadanos: CARLOS GORDONES, GERMAN FIGUERA, MARITZA SOMOVIL, ALEXANDER SANCHEZ, MARIO SANCHEZ, SIMON TORTOLERO, JULIO PACHECO, ORLANDO BOMPART, JULIO RONDON, JUAN RONDON, JOSE RAMON RONDON, JOSE RONDON, FRANCISCA SANCHEZ, ENRIQUE MOYA, SEBASTIANA MARTINEZ, CONSTANTINO ROMERO, ROSA MARTINEZ, LIBIA CALDEA y MARIA RUIZ, eran los principales agraviantes en la invasión perpetrada en su perjuicio, violándole el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, que lo asiste legítimamente sobre la hacienda “CAURANTA”.
8. Que la conducta de los agraviantes era un delito contemplado en el artículo 471 del Código Penal (delito de invasión), en concordancia con los delitos de remoción de linderos (artículo 471 del Código Penal), incendio (artículo 49 de la Ley Penal del Ambiente), instigación a delinquir (artículo 283 Código Penal), y agavillamiento (artículos 286 y 288 del Código Penal), con las consiguientes responsabilidades civiles por daños y perjuicios causados; pero que fundamentalmente era una violación al derecho Constitucional de la propiedad, contemplado en el citado artículo 115, por lo cual procedía a ejercer la correspondiente acción de amparo contra los narrados hechos de invasión de propiedad perpetrados en su perjuicio.
9. Que la invasión, no solo lo perjudicaba personalmente, sino que perjudicaba también a la nación en su conjunto, al Estado Venezolano, porque en la hacienda “CAURANTA” en su totalidad, el Gobierno Nacional financiaría un magno proyecto urbanístico que originalmente se denominó “Ciudad Gas” y había sido rebautizado “Ciudad Socialista Modelo” en directa y estrecha relación con la inminente explotación de los yacimientos gasíferos del Caribe Oriental, Golfo de Paria y Plataforma Deltana y con el complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA), y el futuro gasoducto del Sur, que desde el CIGMA llevaría el gas venezolano a varias naciones hermanas de Suramérica.
10. Que anexaba marcados con las letras “C” y “D” plano del Proyecto “Ciudad Socialista Modelo” y de vista artística de su boulevar costanero, en el mismo orden.

Finalmente, con base en todo lo anterior, solicitó:
1. Amparo sobre su derecho constitucional a la propiedad.
2. El restablecimiento de su infringida situación jurídica, mediante la inmediata desocupación por los agraviantes del sector invadido de la hacienda la “CAURANTA”.
Por su parte el Juzgado a quo, en fecha 12 de septiembre de 2006, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en el carácter extraordinario del amparo constitucional con relación a los demás remedios procesales, ya que para su admisibilidad se requiere que no exista otro medio procesal adecuado, porque de lo contrario se pondría en riesgo de extinción o reducción a su mínima expresión del resto de los mecanismos judiciales previstos en la ley.
Apuntó igualmente el recurrido que, el carácter extraordinario del recurso de amparo ha sido consolidado por la jurisprudencia al interpretar de una forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral quinto del artículo 6° de la Ley de Amparo, entendiendo que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De tal manera que, habiendo sido intentada la acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante que presuntamente disfrutaba, era evidente que la tutela jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y demás leyes que rigen la materia.
Finalmente señaló: Que esta Alzada, en sentencia dictada en fecha 30/04/03 en el expediente signado con el número: 5216, de la nomenclatura interna de este Juzgado y 14.084 la nomenclatura interna del a quo lo siguiente:
“Obra conforme al derecho, el Juzgado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectué el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde el 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
II
ANALISIS
En el caso bajo examen puede discernirse claramente que la acción constitucional ejercida tiene como finalidad el restablecimiento al querellante de su derecho constitucional a la propiedad frente a su presunta violación.
En tal sentido, en casos anteriores esta Instancia constitucional, siguiendo la doctrina vinculante en materia de amparo, ha dejado claramente establecido, que el amparo constitucional sólo resulta inadmisible cuando el quejoso no disponga de otras vías procesales capaces, que puedan garantizar tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada. En caso contrario el presunto agraviado debe acudir primero a tales remedios procesales para obtener la tutela solicitada.
En efecto, conforme señala el fallo recurrido, es evidente que ante el supuesto alegado en la solicitud de amparo, se dispone de mecanismos procesales idóneos, breves y efectivos, tanto en sede jurisdiccional, como en sede administrativa, para el reestablecimiento del derecho presuntamente violado, pudiendo el querellante haberlo obtenido a través de la sustanciación del procedimiento que para materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes que la rigen.
En efecto, mediante sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, en el expediente signado con el número: 5216, se señaló diáfanamente que, obraba conforme al derecho, el Juzgado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectué el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde el 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Por lo que habiendo quedado suficientemente establecido el criterio de la inadmisibilidad in limini litis de las solicitudes de amparo constitucional, por la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias idóneas y eficaces disponibles, resulta forzoso confirmar plenamente la decisión recurrida, todo con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO POMENTA, titular de la cédula de identidad número: 3.178.679, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 9.914, actuando en su propio nombre y representación, frente a la presunta violación de su derecho constitucional a la propiedad establecido en la Carta Fundamental en su artículo 115, presuntamente provocado por los ciudadanos: CARLOS GORDONES, GERMAN FIGUERA, MARITZA SOMOVIL, ALEXANDER SANCHEZ, MARIO SANCHEZ, SIMON TORTOLERO, JULIO PACHECO, ORLANDO BOMPART, JULIO RONDON, JUAN RONDON, JOSE RAMON RONDON, JOSE RONDON, FRANCISCA SANCHEZ, ENRIQUE MOYA, SEBASTIANA MARTINEZ, CONSTANTINO ROMERO, ROSA MARTINEZ, LIBIA CALDEA y MARIA RUIZ, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Bájese en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23), días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior (p)


Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano

La Secretaria (t),


Dra. Paola Di Bisceglie
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m, lo que certifico.
La Secretaria (t),


Dra. Paola Di Bisceglie




Exp. N° 5558.
MAVU.pdb/daef.