REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto: Con informes.
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Odalys Salazar, titular de la cédula de identidad número: 10.217.998, en su carácter de coordinadora general de la asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA ROSA”, registrada por ante la oficina de Registro Subalterno del municipio Bermúdez, en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el número: 31 de la serie, folio 154 vuelto 169, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre de 2003, asistida por el abogado Reinaldo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 103.815; contra la sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a la parte demandada a restituir, sin plazo alguno y libre de bienes y personas, el inmueble objeto de la demanda en el juicio de acción reivindicatoria seguido por el ciudadano Carlo Ricci, titular de la cédula de identidad número: 6.955.821, en su carácter de director general y representante legal de la compañía de comercio “INVERSIONES ARCAER, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, acorde con el asiento de comercio número: 73, tomo 18-A, de fecha 25 de febrero de 1983 y reformados sus estatutos sociales conforme a lo estipulado en el asiento de comercio número: 383, folio vuelto del 35 al 36 y su vuelto, tomo 33, alcance segundo de fecha 11 de octubre de 1985, del libro de registro de comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial.
Es el caso que, en fecha 20 de mayo de 2004, la empresa recurrente interpuso la presente demanda por la reivindicación de un inmueble denominado La Vega, ubicado en la población de Carúpano Arriba, municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA ROSA”, para que le restituyera el dominio que dijo corresponderle sobre el mencionado bien.
Se admitió la demanda y se citó a la demandada para la contestación.
En fechas 15 de julio de 2004 y 06 de agosto de 2004, estando en la oportunidad legal para contestar, el apoderado y la representante legal de la demandada, opusieron y reeditaron, respectivamente, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados a los autos, por parte del Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2004.
En fechas 27 de agosto y 06 de septiembre de 2004, la parte actora presentó y reeditó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada.
El Tribunal declaró la tempestividad de la contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 27 de mayo de 2005, la parte demandante diligenció para señalar y solicitar: Que en virtud de que la parte demandada no había dado contestación a la demanda dentro del plazo establecido en el numeral 4° del artículo 358 procesal civil, ni había promovido prueba alguna durante el lapso establecido para tales efectos, pidió que se tuviera por confesa, de conformidad con el artículo 362 ejusdem y que se procediera a sentenciar la causa sin más dilación en el lapso establecido en dicho artículo.
En fechas 03 y 10 de junio de 2005, la representación de la demandada ratificó la solicitud anterior.
En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado a quo realizó un cómputo en el cual señaló que:
1. Desde el 08-03-2005 exclusive, fecha en la cual se fijó la boleta de notificación hasta el día 16-03-2005, transcurrieron 5 días de despacho, correspondiendo esta última fecha a la contestación de la demanda.
2. Desde el 17-03-2005 al 12-04-2005, transcurrieron 15 días de despacho, debiéndose agregar a los autos los escritos de pruebas el día 13-04-2005.
3. El día 21-04-2005, correspondía haber admitido las pruebas.
4. Desde el 25-04-2005 al 06-06-2005, transcurrieron los 30 días del lapso probatorio.
Acto seguido, ante el vencimiento del lapso probatorio, el Tribunal fijó la causa para informes y ordenó la notificación de tal providencia.
En fecha 27 de Junio de 2005, el Tribunal negó la solicitud de la parte demandante de tener por confesa a la demandada, por considerarlo improcedente.
Apelada la anterior decisión, le es oído el recurso en un solo efecto y remitidas las actas señaladas por la recurrente ante esta Alzada, donde recibidas en fecha 22 de julio de 2005, se fijó la causa para informes, en cuyo estado la apoderada actora señaló, entre otras cosas, que su apelación perseguía subsanar la violación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad en fecha 25 de noviembre de 2005, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 6.209, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ARCAER, C.A., antes identificada.
SEGUNDO: REVOCÓ la sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2005, emanada del Juzgado recurrido.
TERCERO: REPUSO LA CAUSA, con fundamento en el artículo 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, hasta el estado en que el Juzgado de la causa pase a dictar sentencia dentro del término de los ocho (08), días siguientes al recibo de la presente decisión ante ese Despacho, con base en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
Devueltas las actas procesales, al Juzgado a quo, éste para dictar sentencia observó:
1. Que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no contesta la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso y de acuerdo con el criterio Jurisprudencial cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente se declarará la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo siempre que éste no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favoreciera, tal como ocurrió en este caso.
2. Que por las razones antes expuestas el Juzgado a quo en fecha 23 de enero de 2006, declaró con lugar la presente acción.
Apelada la anterior decisión, fue oída en ambos efectos.
Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para informes y la representante de la parte demandada, presentó los siguientes:
A. Que al decidir el Tribunal de origen la cuestión previa opuesta en aquella oportunidad sin evacuar las correspondientes pruebas, se violó su derecho a la defensa, por cuanto nuestra Carta Magna en su artículo 49 dice: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia”. “La defensa y asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
B. Que al decidir el Tribunal de la causa sentenció que en este caso existió la confesión ficta, se violó la disposición expresa del artículo 254 de Código de Procedimiento Civil que dice: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso en duda, sentenciarán a favor del demandado…”, pues bien al demandar al propietario en reivindicatoria, y al ser opuesta la cuestión previa ordinal 11, donde entre otras cosas, se le dice al Tribunal de Primera Instancia, al reconocer la propiedad del demandante sobre los terrenos en cuestión, que la acción que debió intentar la parte actora era la resolución o cumplimiento de contrato, conforme a los previsto en el artículo 1167 del Código Civil, y no la reivindicatoria, y por cuanto consideraron que están amparados por un contrato de oferta de venta el cual firmaron las partes los que en si los legítima para poseer los deslindados terrenos, y que en todo caso, ante un posible incumplimiento se debió intentar la acción, antes mencionada.
C. Finalmente pidió se revocara la presente acción y de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y solicitó se repusiera la causa a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, o sea, se promovieran y evacuaran las pruebas correspondientes a la cuestión previa opuesta en el juicio.
La apoderada de la parte demandante en su informe presentó lo siguiente:
A. Solicitó formalmente a este Tribunal declarara extemporáneos los informes presentados por la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2006, por no ser éstos oportunamente presentados en el término fijado y previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
B. Que en las actas procesales constaba la confesión ficta de la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del plazo establecido por la Ley.
C. Pidió finalmente se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
Fijada la causa para observación a los informes, las partes no hicieron uso de ese derecho, fijándose la causa para sentencia.
Para decidir esta Alzada observa:
Efectivamente, conforme lo señaló el fallo recurrido, no habiendo sido contestada la demanda, ni habiendo sido promovida prueba alguna para contrastar su procedencia, era forzoso al a quo declarar con lugar la demanda, al no apreciar en ella contradicción con el derecho, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 362 procesal civil. Por lo que resulta forzoso confirmar la declaratoria a quo de confesión tácita de la demandada. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y CONFIRMA plenamente el fallo apelado. En consecuencia:
I. SE CONDENA A LA PARTE PERDIDOSA a la restitución inmediata, libre de bienes y personas, en el estado que se encontraba al momento de haberlo ocupado del inmueble constituido por una porción de terreno denominado “La Vega”, ubicado en la población de Carúpano Arriba, Parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos de Domingo Patiño; Sur: carretera que de Carúpano conduce a Carúpano Arriba y fondo de varias casa de la población; Este: Terreno de Domingo Patiño, antiguo camino que conducía al río del lugar que lo separa de la avenida Circunvalación y fondo de varias casas de la población, y Oeste: Terreno que fue de Miguel Jiménez, ocupado hoy por varias casas y la carretera que desde Carúpano conduce a Carúpano Arriba.
II. SE CONDENA A LA PARTE PERDIDOSA a pagarle a la demandante gananciosa las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Bájese en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria (t),
Dra. Paola Di Bisceglie.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., lo que certifico.
La Secretaria (t),
Dra. Paola Di Bisceglie.
Exp. Nº: 5529.
MAVU/pdb/gl.