REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2005, por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.005, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Posteriormente mediante auto de fecha tres (3) de Junio de 2005, a solicitud de la parte querellante, se dejó sin efecto el auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2005, y procede a dictar nuevo auto en el cual se se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha Ocho (8) de Junio de 2005, el apoderado de la querellante Recusó formalmente al ciudadano Juez Mauro Luis Martínez Vicente, siendo declarada Sin Lugar por el juzgado Superior Accidental en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2005.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Dos (2) de Agosto de 2006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de ambas partes.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación el Tribunal de la Primera Instancia, negó la solicitud del recurrente de que le fuera fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por él, fundamentando su decisión en el principio de preclusividad de los lapsos procesales, pues el lapso probatorio habría vencido el día Catorce (14) de Abril de 2005.
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR EL QUERELLANTE
Señala el apoderado querellante en su escrito de informes presentados en esta segunda instancia, que la Juzgadora A-quo afectó el debido proceso toda vez que, según su decir, debió dejar transcurrir un término de diez (10) establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó al Tribunal de la causa la reapertura del lapso probatorio siéndole negada en el auto del cual apela.
Ahora bien, si analizamos la norma en cuestión se puede observar que la intención del legislador fue que el término de diez (10) días a que hace referencia, se fijará en los casos en que la notificación se realice a través de la imprenta, mas no para las otras dos formas de notificación que establece dicho artículo.
Así lo ha sentado la Doctrina Patria al señalar que, únicamente en el caso de que se ordenare la notificación por la imprenta, se procederá a conceder a la parte un lapso de al menos diez días, para que transcurrido el mismo o uno mayor, quede plenamente consumada la notificación, Continúa señalando la Doctrina que, esta modalidad de adición de plazo, no podrá adoptarse bajo ningún respecto a los otros medios de notificación contemplados en al artículo 233, porque no lo exige expresamente así la norma. Este criterio Doctrinal ha sido igualmente establecido por la sala de casación Civil del tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1.1138 de fecha 29-09-2004.
De allí pues que, este Tribunal niega la reposición de la causa al estado de reabrir el lapso probatorio solicitada por la parte querellante y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2005.
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Tres (3) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
EXPEDIENTE: 054149
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (INTERLOCUTORIA)
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