REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de Abril de 2006 por la abogada en ejercicio BERTA SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.865, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA GRACIELA DIAZ, parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Abril de 2006.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2006, fue recibido en esta Alzada Cuaderno de Medidas, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Once (11) folios.
Al folio trece (13), corre inserto auto mediante el cual se ordenò oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de los folios uno (1) al cuarenta y ocho (48) con sus respectivos vueltos, mediante oficio Nº 0520-06-292.
En fecha 01 de Junio de 2006, se recibieron en esta Alzada las copias certificadas solicitadas en fecha 18-05-2006 por la abogada BERTA SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.865, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA GRACIELA DIAZ, constante de cincuenta y un (51) folios.
En fecha seis (6) de Junio de 2006, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio sesenta y ocho (68), corre inserto escrito de informes constante de siete (7) folios, suscrito por la abogada en ejercicio BERTA SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8865, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 06 de julio de 2006, este tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La apoderada actora esgrime argumentos en su escrito de informes, basados en la cuantía, el hecho notorio, así como dar por descontado la forma en que puedan actuar los demandados, y que su petición esta ajustada a derecho al reunir los requisitos del tan conocido artículo 585 del Código Procesal Civil, pero que nos dice nuestro máximo Tribunal al respecto: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este sentido nos señala la Sala Casación Civil, en sentencia Nº 106 de 03-04-2003. Caso: Francisco Jerónimo Colmenares. Exp. N.00-931. la interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de qué quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida solicitada, se este ante el peligro de que la decisión que se dicten la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento de la decisión de fondo que se dicte…
En el presente caso, es evidente que los alegatos esgrimidos por la parte actora configuran los elementos del buen derecho y el temor fundado de quede ilusoria la ejecución del fallo, esto en razón de quien decide, y fundamentado en lo estipulado en nuestra Carta Magna, en su artículo 26. El derecho a la tutela judicial efectiva conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, en la cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado como garantía de la paz social para la solución de los conflictos que surjan entre los administrados, que garanticen un estado de derecho, social y de justicia,(artículo 2 de la vigente constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 esiudem) fundamento constitucional para que la interpretación de las instituciones procesales deban ser amplias, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello convertir en una traba que impidan lograr la garantías que el artículo 26 consagra.
Así tenemos que una de las formas de garantizar las resultas de un fallo judicial, son las medidas cautelares como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no es irrestricto ya que para ello se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, (pendencia de la litis, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos estos que la parte actora en la presente causa cumple y que están reseñado en escrito libelar, por lo que esta superioridad considera que están llenos los extremos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora. así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BERTA SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.865, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 20-04-06. En consecuencia se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de los demandados; que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 52 de su serie, folios 172 al 176 del Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 21/02/1974, y se ordena al Juez de la causa oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno respectiva.
Queda de esta manera REVOCADA la sentencia interlocutoria apelada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 06-4299
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL (CUADERNO DE MEDIDAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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