REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAMON GOMEZ GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.209; actuando en su propio nombre y representación; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.006.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Trece (13) de Marzo de 2.006, por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2.006, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria, siendo decidida la incidencia mediante auto de fecha Nueve (9) de Mayo de 2006, en el cual se repuso la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la presentación de los informes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Nueve (9) de Junio de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de ambas partes, así como escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado por la parte actora.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa,
previa las siguientes consideraciones:
Solicita la parte actora recurrente en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia que, se decrete la revocatoria del fallo apelado y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado A-quo proseguir con la sustanciación de la causa.
Por su parte, el defensor Ad-Litem en su escrito de informes solicitó, en primer lugar, la reposición de la causa al estado de la notificación del intimado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, denunciando igualmente la violación de 520 del Código de Procedimiento Civil y 202 ejusdem.
Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.”.
De la anterior transcripción se evidencia la clara intención del Legislador al referirse a una segunda instancia como segundo grado de jurisdicción, no en relación a una articulación abierta con motivo de una incidencia suscitada en esta segunda instancia, pues de lo contrario se estaría violentando principios de materia probatoria.
En relación a la violación denunciada del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que si bien es cierto que el mismo establece que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (Negritas del tribunal); no es menos cierto que el artículo 206 ejusdem señala que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”
Así a través de la incidencia que al efecto se apertura, quedó demostrado que el Alguacil del a-quo, recibió el dinero para la reproducción de las actas que habrían de subir en copias certificadas a esta Alzada en fecha Diez (10) de Marzo de 2006, y dichas reproducciones aparecen certificadas en fecha Siete (7) de marzo de 2006, recibidas en este Juzgado en fecha trece (13) de Marzo de 2006, fecha en la cual no hubo despacho en el A-quo según se evidencia al folio 124 del presente expediente; por lo que en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes, se procedió a fijar nuevamente el lapso en cuestión, pues tal como lo permite la excepción prevista el mencionado artículo 202 del código de Procedimiento Civil, la situación fue generada por una causa no imputable a la parte que lo solicitó.
Por otra parte, en la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, el A-quo repone la causa al estado de que se admita la demanda y se ordene la citación de todos los codemandados, lo debe ser solicitado e impulsado por la parte actora.
Ahora bien, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa.
Es así como la Constitución consagra en su Titulo III “De los derechos humanos y garantías, y de los deberes”, en su Capítulo III “De los Derechos Civiles”, en su artículo 49, referido al debido proceso”, en su ordinal 1º, que La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa”.
El acto de enterar oportunamente a una persona de qué se le juzga, es el elemento inicial del ejercicio de su derecho constitucional a la defensa.
En este orden de ideas, el artículo 215 del código de Procedimiento Civil establece que: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo”.
Con esta norma se consagra indubitablemente la necesidad imperiosa de hacerle saber a cualquier persona que por ante los órganos de la administración de justicia ha sido presentada una pretensión en su contra..
Así tenemos que la citación es catalogada como una de las áreas que en el campo del proceso civil presenta mayor interés al orden público, y como es sabido la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aun con el consentimiento expreso de las partes, Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia No. 729, de fecha 27 de Julio de 2004.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor en su escrito libelar interpone la acción de cobro de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos Vicenzo Caserta Stanco, Donato Caserta Stanco y Francisca Lucia Caserta Stanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.440.225, 9.279.368 y 5.082.015, respectivamente, por lo que debieron ser citados todos los codemandados, pues de lo contrario estaríamos ante una franca violación del derecho a la defensa, por lo que considera esta Alzada que el presente recurso no ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAMON GOMEZ GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.209; actuando en su propio nombre y representación; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.006.
En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales y se ordene el emplazamiento de todos los demandados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Queda el recurrente condenado en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


Abog. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:25 p.m, se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064281
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.