REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.092, en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por OFERTA DE PAGO sigue la ciudadana YESENIA GENATIOS COLMENARES; contra la Sociedad Mercantil MARINA CUMANAGOTO.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 21 de Septiembre de Dos Mil Seis, el cual expresa:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los Dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”
En tal sentido y en acatamiento a la norma antes transcrita, estoy en el deber de Inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 15a el artículo 82 del Código adjetivo civil, el cual reza lo siguiente: Art. 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…” En consecuencia, procedo a Inhibirme sin posibilidad alguna de allanamiento de la presente causa signada bajo el Nro. 6469.06 con motivo del juicio que por OFERTA DE PAGO fue incoado por YESENIA GENATIOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.000 contra la Sociedad Mercantil MARINA CUMANAGOTO, plenamente identificada en autos por cuanto procedí, una vez admitida la presente demanda a manifestar de viva voz mi opinión en relación a este caso a la Secretaria del Tribunal sin advertir la presencia en el recinto del Tribunal del Abog. Marcos Solís Saldivia, quien funge como Apoderado de la Accionante, el cual escuchó sin limitación alguna cuanto tuve que decir. Asimismo, conforme a lo pautado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir en forma original el expediente Nro. 6469-06, al Juzgado Distribuidor de Turno a los fines de que el Tribunal a quien corresponda continúe conociendo de la presente causa, que por OFERTA DE PAGO fue incoado por YESENIA GENATIOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.000 contra La Sociedad Mercantil MARINA CUMANAGOTO, plenamente identificada en autos. Asimismo se hace saber que la causa se encuentra en estado de NOTIFICACION DE LA OFERTA.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma no se encuentra incursa en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, pues no logró demostrar sus alegatos.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida no está impedida de conocer del juicio de OFERTA DE PAGO, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 6469.06 y sobre el cual obra la inhibición.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Septiembre de Dos Mil Seis.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. (L.S) El Juez Superior (fdo). ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH. El Secretario (fdo) ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN. NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste. (L.S) El Secretario (fdo) CARLOS CESAR GUZMAN.
Quien suscribe, Secretario del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, en Cumaná a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 06-4349
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: OFERTA DE PAGO (INHIBICIÓN)
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1130 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 06-4349
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: OFERTA DE PAGO (INHIBICIÓN)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.092, en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por OFERTA DE PAGO sigue la ciudadana YESENIA GENATIOS COLMENARES; contra la Sociedad Mercantil MARINA CUMANAGOTO.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 21 de Septiembre de Dos Mil Seis, el cual expresa:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los Dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”
En tal sentido y en acatamiento a la norma antes transcrita, estoy en el deber de Inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 15a el artículo 82 del Código adjetivo civil, el cual reza lo siguiente: Art. 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…” En consecuencia, procedo a Inhibirme sin posibilidad alguna de allanamiento de la presente causa signada bajo el Nro. 6469.06 con motivo del juicio que por OFERTA DE PAGO fue incoado por YESENIA GENATIOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.000 contra la Sociedad Mercantil MARINA CUMANAGOTO, plenamente identificada en autos por cuanto procedí, una vez admitida la presente demanda a manifestar de viva voz mi opinión en relación a este caso a la Secretaria del Tribunal sin advertir la presencia en el recinto del Tribunal del Abog. Marcos Solís Saldivia, quien funge como Apoderado de la Accionante, el cual escuchó sin limitación alguna cuanto tuve que decir. Asimismo, conforme a lo pautado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir en forma original el expediente Nro. 6469-06, al Juzgado Distribuidor de Turno a los fines de que el Tribunal a quien corresponda continúe conociendo de la presente causa, que por OFERTA DE PAGO fue incoado por YESENIA GENATIOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.000 contra La Sociedad Mercantil MARINA CUMANAGOTO, plenamente identificada en autos. Asimismo se hace saber que la causa se encuentra en estado de NOTIFICACION DE LA OFERTA.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma no se encuentra incursa en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, pues no logró demostrar sus alegatos.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida no está impedida de conocer del juicio de OFERTA DE PAGO, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 6469.06 y sobre el cual obra la inhibición.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Septiembre de Dos Mil Seis.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1130 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 06-4349
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: OFERTA DE PAGO (INHIBICIÓN)
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