REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: AMARILYS DEL VALLE BLANCO MOTA. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.574, domiciliada en la Urbanización Virgen del Valle, sector Tres Picos, frente a Campo Claro, Cumanà Estado Sucre; representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.765.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ERICK ALEXANDER GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.546, domiciliado en la Avenida Perimetral en el negocio LUBRICANTES Y BATERIAS ALEXANDER, al lado de la licorería el Velero, Cumanà Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de Junio de 2006 por el ciudadano ERICK ALEXANDER GALANTON, asistido por el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142; en contra del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Junio de 2006.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, fue recibido en esta Alzada en copias certificadas el presente expediente constante de

Ciento dieciocho (118) folios.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes para decidir la presente apelación.
En fecha Seis (06) de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se defirió el pronunciamiento de la sentencia, para el Segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El auto objeto de la presente apelación, admite la prueba en los términos siguientes: visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE BLANCO, en su condición de parte demandante en la presente causa, en donde consigna en copia fotostática simple del registro mercantil de la sociedad mercantil “Baterías y lubricantes Alexander C. A. “. Y solicitó se cite al ciudadano ERICK ALEXANDER GALANTON, con el objeto de que ABSUELVA POSICIONES JURADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó se oficie al gerente del Banco Mi Casa a los fines que informe a este tribunal si el ciudadano ERICK ALEXANDER GALANTON posee cuenta en esa institución bancaria así como los movimientos de dicha cuenta, es por lo que este Tribunal lo admite por no ser contraria a derecho, a la moral, a la buenas costumbres y a disposiciones expresas en la Ley, en consecuencia se acuerda agregar a los autos, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia acuerda lo solicitado.
En el presente caso el demandado alega que la prueba de posiciones jurada es contrario a lo estipulado en el artículo 49 ordinal 5 de la constricción y que además el a-quo no cumplió con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
De la transcripción del auto apelado, se aprecia a simple vista que el tribunal de la causa obvió lo estipulado en el único aparte del artículo 406, el cual dispone:” acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijara en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante deba absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba”. Lo que se traduce en dejar al demandado en un estado de indefensión , lo que vulnera el derecho a la defensa e igualdad de las partes, de manera que cuando algunas de las partes en juicio aspiren promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas a la parte contraria, como bien lo manifestó la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en este caso esta obligado el tribunal a determinar la hora y el día so pena de vulnerar una norma jurídica expresa de establecimiento de prueba, artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, y el debido proceso legal, lo cual considera esta alzada el auto apelado no se encuentra ajustado a derecho y por consiguiente debe prosperar el recurso ejercido por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al punto argumentado por la parte demandada, de que considera que dicha prueba contraviene el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Constitución Nacional, y se refiere en el sentido de que nadie puede ser obligado a declarar en su contra. En este sentido la doctrina y nuestro máximo tribunal de justicia se han pronunciado en diferentes ocasiones, al respecto tenemos: que la confesión es una declaración de parte, donde se reconoce la existencia o verdad de hechos controvertidos propios del confesante, o de los cuales tiene conocimiento, que le acarrean o traen consecuencias jurídicas desfavorable o favorables a los intereses del adversario… (Tratado de derecho probatorio de la prueba en especial, Humberto Bello Tabares)
Sobre el tema la Sala de Casación Civil, ha señalado:
“…3.3.- De las posiciones juradas.
Ambas partes comparecieron al Tribunal a rendir sus respectivas posiciones juradas, las cuales no aportan gran cosa que la determinación de la propiedad, ambas resultan confusas y contradictorias, pero con los documentos públicos acompañados no se puede en ningún caso cambiar o modificar en ninguna forma los linderos y las medidas. Además este Tribunal de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no las aprecia por ser las mismas invalorables, por cuanto al imponérsele el juramento a la parte absolvente ya se le esta coaccionando en la declaración lo que hace que sus declaraciones se encuentren bajo la coacción del juramento que hace que la prueba sea nula por inconstitucional, entendida la coacción como: fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarla a que diga o ejecute alguna cosa…”
En este orden de ideas considera la Sala, oportuno a fines ilustrativos y de mejor entendimiento de la decisión a tomar sobre el criterio expresado por la recurrida, reproducir el significado que sobre la palabra “coacción” informa el Diccionario de la Real Academia Española: “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarla a que diga o ejecute alguna cosa” (Diccionario de la Real Academia Española, 21 edición, año 1992, pàg. 347).
Así mismo, considera la Sala pertinente transcribir las acepción que del vocablo “juramento”, enseña el diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolana, a saber: “…3 Por último el JURAMENTO, que es la invocación que se hace poniendo a Dios como testigo en caso de que profese religión alguna, caso contrario por su honor o su conciencia, para afirmar o negar un hecho, o para asegurar que se cumplirá una promesa. Al mismo tiempo se le constituye en Juez vengador para el caso de faltar a la verdad o ser infiel a lo prometido. La Ley establece una formula para el juramento…”. (Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca, pàg. 199).
Del significado de las palabras antes señaladas, resulta perfectamente apreciable que el juramento es una solemnidad de carácter formal, que le impone al acto procesal de que se trate, el carácter de compromiso para el que lo presta de hacer o decir fielmente la verdad. Ahora bien, éste se asume voluntariamente, de esta forma lo ha entendido la doctrina autoral patria y así observamos que entre las condiciones, que llama esenciales de la confesión, el Dr. Emilio Calvo Baca, menciona expresamente:
“…2Espontáneidad. Esta condición de la confesión supone que el confesante la preste sin ninguna sugerencia ajena, aún sin valerse de apuntes o escritos, sólo es permitido consultar, cuando se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal…” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra Tomo IV, pág. 222). En este orden de ideas, vale citar la opinión del eminente procesalista Eduardo Couture, quien afirmó:
“…Toda declaración decisiva supone en el espíritu un cálculo de valores. Por una parte las premisas del interés; por otra, las premisas de la responsabilidad. La declaración engañosa significa un triunfo de las premisas del interés, porque han sido más fuertes los valores derivados de una esperanza de ventaja. La declaración cierta, contraria al interés, significa un triunfo de las premisas de responsabilidad, porque ha sido más poderoso el sentido de esta última. En la confesión se coloca a la parte, “libremente”, frente al conflicto, para que decida. No es necesaria ninguna presión externa, porque la declaración no admite más de dos supuestos: o se declara de acuerdo con el interés, y entonces se afronta la responsabilidad; o se declara en contra el interés, y en este caso toda la coacción es innecesaria…” (Couture, “El juramento previo a la absolución de las posiciones. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pp.288 y ss.) (Subrayado de la Sala).
De las opiniones invocadas y transcritas, es evidente que el juramento, como formalidad intrínseca de algunos actos procesales, no puede considerarse sinónimo de coacción, ya que como se explicara a través de las citas doctrinarias aludidas, ello no es más que una solemnidad que compromete más bien la moral del absolvente, en consecuencia, la veracidad o no de lo declarado dependerá en grado de la calidad ética de quien declara, que del hecho de haber prestado el juramento.
De lo expresado se colige que resulta a todas luces arbitrario, por parte del juzgador superior, invocar la norma Constitucional contenida en el ordinal 5º del artículo 49, para evadir su deber de analizar una prueba producida durante el proceso. Su ineludible obligación es estudiarla, pudiendo ciertamente, no apreciarla, dando para ello fundamentos legales; mas no puede considerarse que en el sub-judice, esta condición se encuentre cumplida con los pretendidos argumentos dados por la recurrida, supra reproducidos.
Con base a las consideraciones expuestas, debe la Sala concluir que efectivamente como lo denuncia el formalizante, el ad-quem interpretó erróneamente, los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, lo que por vía de consecuencia, conlleva la declaratoria de procedencia de la denuncia analizada. Así se decide…
Como puede apreciarse de la trascripción, es criterio de la Sala de Casación Civil que el instrumento de las posiciones juradas o confesión provocada resulta constitucional.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la constitucionalidad de las posiciones juradas señaló:
Ejercido el recurso de apelación, el Juzgado Primera de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conoció en alzada el caso bajo estudio, y al analizar las posiciones juradas promovidas, consideró que: “…Respecto de este medio probatorio, cabe destacar que el mismo es contrario a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que en esta modalidad del acervo de pruebas, toda persona que en calidad de absolvente comparece, lo hace bajo coacción, puesto que de no comparecer podría correr el riesgo de quedar confesa, no acudiendo en todos los casos por espontánea voluntad, sino para evitar el efecto antes citado…”
En el caso sub iúdice, estamos en presencia de un juicio por cobro de prestaciones sociales, en el cual se promovió entre otras la prueba de posiciones juradas que es de las pruebas legales previstas en el Còdigo Civil y el Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas para la promoción y evacuación se encuentran previstas en este último texto legal en el artículo 403 y siguientes. Por su parte, el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución establece lo siguiente:
…omisis…
La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.
Además. Obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento.

Así las cosas, de los extractos de sentencia traídos a colación a fin de dejar claro el criterio de nuestro Tribunal Supremo, el cual ha considerado en sus reiteradas decisiones de las distintas Salas que la confesión provocada es inscontitucional cuando se ejerce algún medio de presión o coerción hacia los deponentes, siendo las posiciones juradas un medio probatorio estipulado en el Código de Procedimiento Civil, y como norma de procedimiento es una expresión de los valores constitucionales dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 05-06-06 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Nº 1, en consecuencia queda REFORMADO el auto apelado y por consiguiente se ordena al tribunal de la causa proveer sobre la prueba ajustado a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
La presente decisión fue publicada dentro de su lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN









EXPEDIENTE N° 06-4341
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA