REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 04 de octubre de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000987
ASUNTO : RP01-R-2006-000202
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ÁNGELA GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y control de la Institución policial a la que pertenecen, a los imputados JOSE LORENZO CASTILLO ARRIOJA, LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO y ELIAS ANTONIO MAICAN titulares de las cédula de identidad N° 8.635.488, 10.463.901 y 13.377.077, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, VIOLACION DE DOMICILIO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en concordancia con el 424, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO RAFAEL GÓMEZ BENITEZ (OCCISO) y ZENAIDA MARIA BENITEZ. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los artículos 442, 436, 447, numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.
Alega que el A quo, desaplicó los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a sabiendas que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado.
Sigue alegando, que el Juez al acordar la Medida Cautelar, negando la Privación Judicial, no evaluó la entidad del delito cometido y la magnitud del daño causado, olvidando que estamos ante un delito grave de violación a los derechos humanos y donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente no solo estos delitos sino también los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del territorio nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades.
Señala la recurrente que el A quo, no consideró la magnitud del daño causado, violando el principio de la Discrecionalidad del Juez, sobre la base de la potestad que se le otorga para decidir, tomando en consideración, el bien jurídico afectado y el daño social causado, dejando a un ciudadano sin vida, quebrantando así el Principio de Justicia contenido en el artículo 2 Constitucional.
Igualmente señala que, el Ministerio Público calificó los hechos de la siguiente manera: Homicidio Calificado en la Circunstancia de Alevosía, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Violación de Domicilio, Simulación de Hecho Punible e Indicios, acreditando el primero de los requisitos establecido en los artículos 250,251, 252 y 253 en todos sus numerales y parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en esta causa la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados.
Denuncia la recurrente que, el Juez omitió los elementos de convicción, que son requisitos exigidos para que proceda la imposición de la medida.
Manifiesta igualmente como otro elemento, el periculum in mora, o presunción razonable por las circunstancias, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto de investigación.
Por último solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso apelación interpuesto en la presente causa, se anule el auto recurrido dictado en fecha 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, Estado Sucre, y se revoque la decisión mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , que se ordene y se dicte la decisión que corresponda ajustada a derecho, que no es mas que la Privación Judicial Preventiva de Libertad a todos los imputados de autos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en la circunstancia de ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE E INDICIOS.
Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión y así se decide.
Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada. ÁNGELA GARCIA actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y control de la Institución policial a la que pertenecen, a los imputados JOSE LORENZO CASTILLO ARRIOJA, LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO Y ELIAS ANTONIO MAICAN titulares de las cédula de identidad N° V 8.635.488, 10.463.901 y 13.377.077, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, VIOLACION DE DOMICILIO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en concordancia con el 424, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO RAFAEL GÓMEZ BENITEZ (OCCISO) y ZENAIDA MARIA BENITEZ. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal
JUEZA PRESIDENTA
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/luisita