REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 04 de octubre de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000920
ASUNTO : RK01-X-2006-000105

PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


Vista la Inhibición planteada por la abogada ROSIRIS RODRIGUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2006-000920, seguida en contra del Ciudadano: JOSÉ LUIS MAGO SALAZAR, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 ordinal 1°, en relación con el 88 ambos del Código Penal, artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y el artículo 264 de la Ley de Protección para el Nuño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS BETANCOURT y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada ROSIRIS RODRIGUEZ, su inhibición de la manera siguiente:

“…Al efectuar revisión de las presentes actuaciones remitidas a este Despacho por el Tribunal Sexto de Control, observo que en las mismas cursan copias certificadas que fueran requeridas por aquel despacho jurisdiccional y quien como juez suscribe remitiera, y que están vinculadas a una causa que como Juez Presidente conocí, referida a los mismos hechos en esta citados, y en la cual recientemente emití opinión, encontrándome en etapa de publicación del texto íntegro del falló cuya dispositiva ya se comunicara a las partes, razón por la que estimo, que siendo el acusado de autos, ciudadano JOSE LUIS MAGO SALAZAR, presunto coparticipe en los hechos en los que los acusados de la causa a la que he hecho referencia y que fuera distinguida con el Nª RP01-P-2006-000077, correspondiente a los ciudadanos GILBERTO RONDON, ALEXIS MAGO SALAZAR Y JHOAN MAGO SALAZAR, también participara, estimo que en atención a ello, ya he emitido mi opinión con conocimiento del asunto, tal como se desprende de copia certificada del escrito acusatorio y última acta de debate donde se emite la dispositiva del fallo en el expediente RP01-P-2006-000077 en el que como referí antes, actué como Juez Presidente, y copia certificada del oficio Nº 3J-1309-06, mediante el cual se remiten copias al citado Juzgado de Control y del escrito acusatorio cursante a la causa distinguida con el Nº RP01-P-2006-000920, razón por la que estimo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro incursa en causal de inhibición, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos desempeñándome como Juez, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO en la presente causa, toda vez que con conocimiento de los hechos en ella a ventilarse emití opinión…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Juicio, establece lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Tercera de Juicio, abogada ROSIRIS RODRIGUEZ, se encuentra incurso en las causales de inhibición contenida en el numeral 7° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en las actuaciones que ha emitido opinión en la causa, tal como se desprende de las copias certificadas del escrito acusatorio y la última acta de debate donde se emite la dispositiva del fallo, en el expediente RP01-P-2006-000077, en el cual actuó como Juez Presidente, y en la copia certificada del oficio N° 3J-1309-06, mediante el cual remite copia al Juzgado de Control y en el escrito acusatorio cursante en la causa N° RP01-P-2006-00920; motivo por el cual se apega al mandato legal y a sus principios profesionales y éticos; y que considerándose incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a inhibirse en la presente causa.
En base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Segunda de Juicio se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada ROSIRIS RODRIGUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2006-000920, seguida a los ciudadano: JOSÉ LUIS MAGO SALAZAR, GILBERTO RONDÓN, ALEXIS MAGO SALAZAR y JHOAN MAGO SALAZAR, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 ordinal 1°, en relación con el 88 ambos del Código Penal, artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y el artículo 264 de la Ley de Protección para el Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS BETANCOURT y EL ESTADO VENEZOLANO, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-

Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta,

Dra. YANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior Ponente,

El Juez Superior, Dra. CARMEN BELEN GUARATA

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA
CBGA/Luis.