REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 24 de Octubre de 2006

196º y 147º


ASUNTO N° RP01-R-2006-000218

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano DANIEL JOSÉ BRITO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.311, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria por Admisión de hechos en fecha 24 de Marzo de 2003 y cumple condena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 y 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAMÓN VASQUEZ MARTÍNEZ.-

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución el Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula el recurso de Revisión en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal Venezolano.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:

“Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Consecuencia de lo antes expuesto, y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el mismo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.-

Debidamente emplazado el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia abogado JOSÉ VICENTE NIEVES VALDIVIESO, dio contestación al recurso de revisión interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
En fecha 24-03-03, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal…del Estado Sucre, Extensión Carúpano, condenó a DANIEL JOSÉ BRITO MARCANO… a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, más las accesorias legales correspondientes, por la Comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo agravado y agavillamiento.

…el recurso interpuesto, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 eiudem.-

…para el caso que el referido recurso sea declarado admisible y decidido con lugar, solicito…que una vez se establezca la nueva pena a aplicar se impongan igualmente las accesorias que contiene la decisión objeto de la revisión.-

…Por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto… sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias. Asimismo solicito… que sean consideradas al momento de dictar la nueva decisión, las penas accesorias impuestas en su momento, a los fines de su inmediata ejecución.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 24-03-2003, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
“…En lo que respecta al ciudadano BRITO MARCANO DANIEL JOSE, responsable de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1er, lo cual merece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS sumando sus dos extremos tal como lo prevee el Artículo 37 de la Ley sustantiva da un total de CUARENTA AÑOS, (40 Años), siendo su termino medio VEINTE AÑOS (20 Años), de presidio, y el delito de ROBO AGRAVADO señalado en el artículo 460 de la Ley sustantiva, prevé una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS, de presidio sumando sus dos extremos tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, da un total de VEINTICUATRO (24) Años de presidio siendo su término medio DOCE (12) Años de Presidio, obviamente es necesario la conversión de la pena por la concurrencia de delito se aplica la norma del Artículo 86 del Código Penal donde se toman las dos terceras 2/3 parte de la pena quedando el delito en OCHO (08) Años de presidio, dando esto un total de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, pero en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar un tercio de la pena sumada lo cual la misma ha quedado en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que deberá cumplir el imputado BRITO MARCANO DANIEL JOSE.- En consecuencia este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela CONDENA al ciudadano BRITO MARCANO DANIEL JOSÉ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.311 A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 408 numeral 1ero y 460 ambos del Código Penal, mas las accesorias de Ley, en perjuicio de VASQUEZ MARTÍNEZ AUGUSTO RAMÓN…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídos y analizados los contendidos de las actas procesales, y con ellos el contenido del escrito contentivo del recurso de Revisión interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Nos encontramos con la Reforma del Código Penal, que en lo referente al delito de Homicidio Calificado, contempla una pena menor a la establecida en la Ley derogada; en consecuencia se comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la Ley, el principio de retroactividad de la Ley Penal entre otros, que garantizan los derechos de los penados, por cuanto a ellos siempre les favorece la Ley que imponga menor pena, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”

Observa esta Alzada que la pena impuesta al penado, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2003, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768 de fecha 13 de Abril de 2005, que modifico el Código Penal Venezolano, Ley por la que se rigió el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para imponer la pena objeto de revisión; considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, cumpliendo con su función de hacer respetar los derechos Constitucionales, y de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable, que es procedente rectificar la pena impuesta al citado penado, y ajustarla dentro de los límites del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal, como ha quedado expuesto.-

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia Procederá a REVISAR y REBAJAR la impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, para el delito de Homicidio Calificado que establece una pena de quince a veinte años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar por el delito de Homicidio Calificado es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, que es el término medio de acuerdo a la atenuante planteada por el Tribunal A quo, se le aplica el término mínimo que es quince (15) años de prisión.

En relación al delito de Robo Agravado establece el artículo 460 del Código Penal derogado, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años de presidio, observa este sentenciador que el nuevo Código Penal establece el delito de Robo Agravado en el artículo 458, determinándose que el delito sufre un aumento de la pena, ya que acarrea una pena de diez a diecisiete años, pero en cuanto a las penas corporales, el Código Vigente establece como penas corporales la de prisión.-

Este Tribunal Colegiado, observando el principio de la retroactividad de la Ley aplicará los límites de la pena del Código derogado ya que son los que favorecen más al imputado y tomará del Código Penal Vigente la pena corporal de prisión a que se contrae el artículo 9 en concordancia con el 458 del Código Penal vigente, es por ello que la pena queda en ocho años de prisión por el delito de Robo Agravado.-

Ahora bien, existiendo concurso real de delito por cuanto ambas penas son de prisión procedemos a aplicar lo que contiene el artículo 88 del Código Penal que dice: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.-

En consecuencia, se le aplica la pena correspondiente al delito más grave que en este caso es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, con un aumento de la mitad de la pena que le corresponde por el delito de Robo Agravado, que en este caso son cuatro (4) años, que se le suma al delito de Homicidio Calificado siendo la totalidad de la pena de veintiún (21) años y seis (6) meses de prisión, pero en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habría de rebajarse Un tercio de la pena, sin embargo, el segundo aparte del prenombrado artículo establece, que en esta clase de delitos existe la prohibición de imponer una pena por debajo del limite mínimo del establecido para el delito correspondiente; debiéndose en consecuencia quedar la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS y DIEZ ( 10 ) meses de Prisión.

En razón de ello, la pena aplicar es en definitiva de quince (15) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 82 y 88 ejusdem.- Todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de revisión interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano DANIEL JOSÉ BRITO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.311.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano DANIEL JOSÉ BRITO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.311, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria por Admisión de hechos en fecha 24 de Marzo de 2003 y cumple condena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 y 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAMÓN VASQUEZ MARTÍNEZ.- TERCERO: RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de dieciocho (18) años de Prisión mas las accesorias de Ley, a QUINCE (15) años y diez (10) meses de prisión, mas las accesorias de Ley.- CUARTO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, a los fines de los procedimientos legales correspondientes.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que de cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y se faculta ampliamente para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem