REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 24 de octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000079

Ponente: DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado FREDDY VICENTE DÍAZ, contra la sentencia publicada en fecha 08 de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al acusado: FREDDY VICENTE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.606.211, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad e igualmente DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los mismos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, para FREDDY VICENTE DÍAZ.

Esta Corte de Apelaciones previa admisión del recurso de apelación interpuesto y celebrada la Audiencia oral, pasa a decidir en los términos siguientes:


DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

La recurrente interpone el recurso en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“De conformidad con las previsiones del Artículo 452 Ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del Artículo 364 Ordinal 3ro. Ibidem, toda vez que se omite en la sentencia, en desmedro de mi patrocinado, determinar en forma precisa y circunstanciada cuales fueron los hechos que quedaron demostrados a través de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público para concluir que mi representado era autor de los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, por la cual la misma incurre en falta de motivación de la sentencia, o cuando ésta se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral…”
La recurrida, señores Jueces de Alzada, incurre en inmotivación al no indicar cuales actos de mi patrocinado constituye circunstancia capaz de demostrar que quedó probado en el debate oral y público que mi defendido se dedica a la distribución de estupefacientes, y que haya sido autor del ocultamiento del arma de fuego, pues en el debate oral y público a criterio de esta defensa no se probó ni siquiera que en la residencia de mi representado se haya encontrado droga, ni alguna arma oculta, pues los únicos medios de pruebas que se debatieron en juicio fue la declaración de los funcionarios policiales CARLOS JULIO GONZALEZ Y JUAN ANTONIO ÁVILA, no compareciendo a juicio los testigos del procedimiento, a lo cual considero que no quedó demostrado en juicio el decomiso de la droga en la residencia de mi representado pues no basta el testimonio de los testigos presenciales (sic) quienes son los únicos que pueden dar fe de los dichos de los policías, y esto no ocurrió en este juicio, considero que la incomparecencia de los testigos al juicio a criterio de esta defensa deja en entredicho la versión policial y la falta de certeza del decomiso de la droga en la residencia de mi representado y del ocultamiento de arma que se le imputó a mi defendido”.
Continúa señalando la recurrente:
“desconocemos cuales fueron las razones que le asistieron al Juez tercero de Juicio al estimar que mi representado era el autor de los delitos antes señalados. Tal omisión…constituye violación al debido proceso, al infringir el derecho a la defensa de mi asistido, derecho éste de rango constitucional, cuya infracción se materializa al incumplir el judicante su deber de motivar los fallos…”

En segundo lugar la recurrente denuncia que:

“También por otra parte ciudadanos Magistrados, considero que dicha sentencia se funda en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral y en especial al Principio de la Contradicción, por los razonamientos que a continuación expongo: Se observa que el Juez funda su decisión en la incorporación por su lectura de las experticias de Mecánica y Diseño No. 023 practicada por los expertos LUIS CAMPOS y JACINTO RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas Delegación Monagas…consta en el acta de debate que cuando el Juez iba a incorporar por su lectura las experticias de Mecánica y Diseño No 23 y Experticia Química No 0524, la defensa se opuso a la incorporación de las misma alegando que por cuanto al Juicio Oral y Público no habían comparecido los expertos que habían realizado dicha (sic) experticias, se violaba uno de los principios del juicio oral como lo es el Principio de Contradicción, pues al no comparecer los expertos no puede la defensa contradecir esas experticias y con ello se violaba el derecho a la defensa, decidiendo el Juez de Juicio que declaraba sin lugar la solicitud de la defensa y ordena la incorporación por su lectura de las experticias antes citadas...”.
Argumenta que:
“Considera esta defensa que para poder darle algún valor probatorio a los referidos dictámenes, hay que atender al contenido del Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, pues uno de los componentes de ese derecho a la defensa es el conocimiento, control y contradicción de los medios probatorios, es decir los acusados, en ejercicio del derecho a la defensa, tienen derecho a conocer la prueba, mediante la observación de su obtención y a contradecir su evacuación, sin embargo, por razones de necesidad probatoria, existen medios de prueba que no pueden ser objeto de control inmediato, por las circunstancias en que se obtienen, lo que no significa que no pueda ser objeto de contradicción posterior, tal es el caso de las experticias de laboratorio, donde no hay un control antes ni durante la realización de la experticia, ya que esta la realizan los expertos previamente designados y juramentados con funcionarios públicos, donde los acusados no participan de esa selección, tampoco acuden a los laboratorios a presenciar la experimentación científica. Pero esta necesidad probatoria, que imposibilita el control, no significa que no pueda haber tampoco contradicción, pues ello convertiría a las experticias en pruebas irrefutables e incontradecibles y las conclusiones periciales serían verdades absolutas, que no admitirían prueba en contrario, pues al no se objeto de control ni contradicción, los jueces estarían obligados a su valoración como cierta siempre, lo cual es contrario a principio de contradictorio previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita la recurrente se declare la NULIDAD, de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que emitió el fallo impugnado.


Resolución del Recurso Planteado

Al analizar el escrito del recurso de apelación, se observa que la recurrente lo sustenta en las previsiones del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación de la sentencia, ya que el A-quo incumplió con su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su decisión.
Esta Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones ha expresado que en el oficio de motivar una sentencia el Juez debe expresar en la misma; los motivos de hecho y de derecho en las cuales se basó para sustentar su decisión.
Igualmente nuestro máximo Tribunal expresó mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, “que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”

Esta alzada procede entonces a examinar la sentencia recurrida, y al efecto observa que el Juez A-quo al valorar las pruebas resaltó los elementos que a continuación se expresan:

“OMISSIS”

“En cuanto al acusado FREDDY VICENTE DIAZ este Tribunal establece la responsabilidad de este basándose en las Máximas de experiencia a que se contrae el ya citado artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal apreciando la pruebas testimoniales de los funcionarios Carlos Julio González quien sostuvo que la persona que manifestó ser dueño de la vivienda fue Freddy Vicente Díaz, así mismo se incauto 14 envoltorios junto a un dinero y la escopeta que se encontró debajo del colchón con 5 conchas; y las declaraciones del funcionario Juan Antonio Ávila quien sostuvo que el encontró la droga de color blanca supuestamente Crack en un envase morado en la mesa, Así mismo que el hijo de Freddy Díaz no vivía allí desde hace mas de tres meses y que en esa vivienda habían armas y venta de droga e igualmente tuvo conocimiento que el arma de fuego estaba debajo de el colchón porque el señor fue quien se lo manifestó. Aunado a esto se aprecian las experticias de Mecánica y Diseño N° 023 practicada por los expertos LUIS CAMPOS y JACINTO RODRIGUEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la delegación del Estado Sucre la cual demuestra la existencia de un arma de fuego de uso individual, portátil, corta por su manipulación según sistema de su mecanismo, recibe el nombre de escopeta, de fabricación industrial, Marca Maverick, color negro, seriales devastados, calibre 12; y la Experticia Química N° 0524 practicada por los Expertos farmacéuticos Dres MARBELLY GIL LOPEZ y ELISEO PADRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Monagas la cual demuestra en su conclusión la existencia de una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechozo, con un peso neto es de Setecientos (700) Miligramos, cuyo componente es a Base de Cocaína (Tipo Crack). En tal sentido y por los razonamientos antes expuestos es que estima este Tribunal que se encuentra acreditada la culpabilidad del Acusado FREDDY VICENTE DIAZ y en consecuencia debe declararse Culpable por la comisión del los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic) , y Ocultamiento de armas de fuego (sic) previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes (sic) y Psicotrópicas y Artículos y 278 del Código Penal respectivamente. Y ASI DEBE DECIDIRSE.- En cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito (sic) no quedó demostrado durante el dasarrollo (sic) del debate, que los objetos incautados en dicha residencia hayan sido provenientes del delito o sean producto de un hecho punible, por lo tanto este tribunal estima conveniente absolver y en consecuencia declarar NO CULPABLE al acusado FREDDY VICENTE DIAZ del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal y ASÍ DEBE DECIDIRSE”.-


Como se evidencia del acápite tomado de la Sentencia antes transcrita, el Juez A quo, determinó la responsabilidad penal del acusado no solo de la declaraciones de los funcionarios policiales, sino también que las compaginó con las experticias de Mecánica y Diseño N° 023 practicada por los expertos LUIS CAMPOS y JACINTO RODRIGUEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la delegación del Estado Sucre, y la Experticia Química N° 0524 practicada por los Expertos farmacéuticos Dres MARBELLY GIL LOPEZ y ELISEO PADRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Monagas la cual demuestra en su conclusión la existencia de una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechozo, con un peso neto de Setecientos (700) Miligramos, cuyo componente es a Base de Cocaína (Tipo Crack).

Observa esta Alzada que las experticias fueron llevadas al debate solo por su lectura y que el Juez las valoró, sin el informe oral de los expertos, la cual vicia a la sentencia recurrida de inmotivación, ya que el Juez A-quo analizó y discriminó las experticias referidas dejando un vacío lógico en la Sentencia.

Por consiguiente de ninguna manera debió el Juzgador comparar dichas experticias con las declaraciones de los funcionarios, ya que tal situación atenta con las reglas de apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo además como consecuencia que el fundamento de la decisión impugnada violentara principios rectores del Juicio Oral como lo son el principio de Oralidad, Contradicción e Inmediación, así como también la Garantía Constitucional del derecho a la Defensa.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, de fecha 11 de noviembre del año 2004, dejó expresamente establecido que:

“En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que la médico Anatomopatólogo, Dra. Yanuacelis Cruz, no compareciera a dar fe del contenido del protocolo de autopsia por ella suscrito, considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público. Revisadas el acta del juicio oral y público y la sentencia del tribunal de juicio se puede constatar que se analizó y valoró el protocolo de autopsia, violándose el principio de inmediación y debido proceso.”


Asimismo a la luz de la norma contenida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su único aparte que “El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, se evidencia que no debió el sentenciador valorar las experticias de Mecánica y Diseño N° 023 practicada por los expertos LUIS CAMPOS y JACINTO RODRIGUEZ como tampoco la Experticia Química N° 0524 practicada por los Expertos farmacéuticos Dres. MARBELLY GIL LOPEZ y ELISEO PADRINO, ya que los mismos no rindieron declaración en el debate oral, aunado a que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa no consta en las mismas, que luego de que se suspendiera el Juicio Oral en fecha 15 de Marzo de 2005, se haya citado nuevamente a los expertos referidos, para el día 22 del mismo mes y año fecha en que continuo y culminó el debate oral.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora privada del ciudadano FREDDY VICENTE DÍAZ, por lo que se ANULA la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2005, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado FREDDY VICENTE DÍAZ, contra la sentencia publicada en fecha 08 de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al acusado: FREDDY VICENTE, titular de la cédula de identidad N° 3.606.211, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad e igualmente DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los mismos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, para FREDDY VICENTE DÍAZ. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida y en consecuencia repone la causa al estado de que se celebre nuevo Juicio Oral y Público contra el acusado FREDDY VICENTE DÍAZ. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.- Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta (Ponente),

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO


El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera






Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera

YCL/cruz.