REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 23 de octubre de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2004-000165
ASUNTO : RP01-R-2006-000033

PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscala Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano publicada en fecha 29 de Noviembre de 2005, mediante la cual ABSUELVE POR MAYORIA al acusado ISCAR JOSE SALAZAR LAFFONT, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Admitido como ha sido el presente recurso, y celebrada como ha sido la audiencia oral, tal y como lo preceptúa el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver este Tribunal Colegiado observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los fundamentos del Recurso de Apelación están basados en el artículo 452 numerales 2° y 4°, y artículo 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente en primer lugar, como único motivo CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y luego como segundo motivo aduce VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, por lo que se enunciaran cada motivo por separado.



PRIMER MOTIVO
I

CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Argumenta la recurrente que el A quo incurrió en una contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, al no valorar ni apreciar en ningún momento los elementos aportados como prueba, que permitieran dictar un fallo ajustado a lo debatido en el Juicio Oral y Público.

Cita la recurrente el siguiente párrafo de la sentencia, motivos que estimaron los Escabinos para señalar, que no había suficientes pruebas que demuestren la responsabilidad penal del acusado ISCAR JOSE SALAZAR, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, y dice:

“Considerando que esta norma al ser confrontada con los hechos dados por acreditados por el Tribunal a criterio de los Escabinos, no existe adecuación entre la conducta desplegada por el ciudadano ISCAR JOSE SALAZAR LAFFONT y la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio público. Por cuanto, consideraron que si bien es cierto los testigos que presenciaron el allanamiento, son coincidentes en manifestar que dentro del inmueble, específicamente en el patio se encontraba el acusado ISCAR JOSE SALAZAR LAFFONT, sin embargo consideraron que hubo contradicción en lo manifestado por los funcionarios actuantes en el allanamiento, y como quiera que el acusado en el presente caso manifestó “…venía saliendo del callejón y un efectivo me agarró y me metió dentro de la casa y…empezaron a registrar la casa y…me dicen que era un allanamiento y cuando consiguen la droga me amarran”.- Por tales motivos estimaron, que no había suficientes pruebas que demuestren la responsabilidad penal del acusado ISCAR JOSE SALAZAR, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes; toda vez que a su criterio los funcionarios son contradictorios en su dichos…”.

Aduce la representación fiscal que los Escabinos consideraron: “que los funcionarios RICHARD RAMÓN MOLINA LABRADOR e ISAAC RAFAEL JOVES CABELLO, caen en contradicciones, por cuanto el primero de los nombrados manifiesta que observó al ciudadano ISCAR SALAZAR en el primer cuarto y que éste les abrió la puerta, mientras que el segundo en mención expresó que tocaron la puerta y no salió nadie, por lo que procedieron a entrar, manifestando que en el primer cuarto no había nadie y en el segundo estaba ISCAR SALAZAR; resultando a todas luces, totalmente contradictoria tales deposiciones, no explicándose los Escabinos que si los funcionarios estuvieron presentes durante todo el procedimiento, porque se contradicen en el lugar donde encontraron presuntamente al acusado, razón por el cual les creó duda; y como quiera que el ciudadano ISCAR manifestó que un Guardia lo agarró y lo metió en la casa, donde practicaron el allanamiento, aunado a lo manifestado por los testigos del procedimiento, quienes coincidieron en manifestar que esa casa estaba abandonada y que Iscar no vivía allí, razón por la cual los Escabinos estimaron que debía absolverse al ciudadano ISCAR JOSÉ SALAZAR LAFFONT, siendo este el fundamento de su decisión”.

Sigue esgrimiendo la representación Fiscal: “que los Escabinos no valoraron la declaración de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, quienes fueron contestes al señalar que el GN JOSE RAFAEL SIFONTES GUAREMAS, fue el encargado de ubicar a los cuatro testigos que estaban cerca del inmueble que se disponían allanar amparados en orden expedida por el Tribunal de Control N° 5, mientras que el Capitán RICHARD RAMÓN MOLINA LABRADOR, se mantenía con el resto de los Guardias Nacionales, a la puerta del inmueble y una vez ubicados los testigos, procede el Capitán a tocar la puerta que estaba entre abierta y como no salía nadie procedieron a ingresar al inmueble, saliendo de la segunda habitación (donde estaba un colchón y un televisor) un joven en short, descalzo y quien se identificó como ISCAR JOSÉ SALAZAR LAFFONT, a quien le notificaron sobre la orden de allanamiento y procedieron a revisar el inmueble y al hacer varias excavaciones en el fondo del inmueble (el cual estaba cercado con tapias de bloques) incautaron al final del mismo varias panelas de Marihuana al igual que debajo de la mata de tamarindo; y específicamente debajo del tanque de agua, lograron incautar las setenta y siete (77) panelas de cocaína, que al ser sometidas a la experticia reglamentaria, resultó tener un noventa y ocho por ciento (98%) de pureza y pesar setenta y cinco mil ochocientos noventa gramos (75.890grs), igualmente señala la Fiscal que los Escabinos no tomaron en consideración que el acusado mintió descaradamente al declararle al Tribunal que no sabía de quien era el inmueble a pesar de haber quedado demostrado durante el debate oral y público, que el mismo es propiedad de su tío YOLJUAN JOSÉ LAFFONT SALAZAR, es decir, que desde el inicio mintió con el objeto de confundir al Juez Presidente y a los Escabinos”.

Continúa aduciendo la representación fiscal que “…la sentencia es contradictoria en virtud de que da por cierto, determinados señalamientos hechos por el acusado y en contraposición a ello no toma en consideración otros aspectos que realmente son determinantes para esclarecer el hecho delictivo, como lo es el caso de que ISCAR JOSÉ SALAZAR LAFFONT estaba acostado en un colchón en la habitación N° 2, que había un televisor encendido y que en el inmueble, específicamente en la cocina habían ciertos enseres propios del lugar y ciertos comestibles, prueba suficiente para estimar que la casa estaba ocupada por personas y que justamente en el momento del allanamiento la única persona que estaba en el inmueble era ISCAR JOSÉ SALAZAR LAFFONT y que la droga estaba oculta en el fondo de la residencia”.-

SEGUNDO MOTIVO
II

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA

Indica la recurrente como segundo motivo, “la inobservancia de la disposición legal contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que hubo una errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia dictada por el Tribunal A quo, debido a que aunque no hubo la apreciación de las pruebas, se dicta una conclusión ilógica al Absolver al acusado del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no tomando en consideración que realmente dichas pruebas eran determinantes para esclarecer el hecho delictivo, pues durante el debate oral y público, quedo demostrado que el día 19 de Mayo de 2004, una comisión de la Guardia Nacional, incautó en el fondo del inmueble ubicado en la calle los Cocos, casa S/N Municipio Arismendi del Estado Sucre, setenta y cinco mil ochocientos noventa gramos (75.890 grs.) de Cocaína; y cinco mil ciento noventa y cinco gramos ( 5.195 grs.) de Marihuana, los cuales se encontraban ocultos, y que para ingresar al inmueble se cumplieron todas las disposiciones legales pertinentes para lograr el acceso al mismo, como lo es la orden de allanamiento que fue expedida por el Juez de Control N° 5, bajo el N° 065-2004; y la misma fue enseñada al único ocupante del inmueble”.-

Por último manifiesta la recurrente, que la solución que se pretende es que se declare con lugar el presente Recurso, para que de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral, como solución al referido planteamiento.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado el abogado OSWALDO PERERO, en su carácter de defensor privado éste no dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente caso, la Representación del Ministerio Público comienza señalando en su escrito de apelación un único motivo y posteriormente señala que apela con fundamento en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones, visto que la Representación Fiscal aun cuando alega un único motivo en su recurso de apelación, procederá a resolver los dos vicios alegados por la Representación Fiscal señalados anteriormente:

PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En primer término, debemos comenzar por definir que se entiende por motivación de un fallo, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, señaló:

“… Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho para adoptar una resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías principios y constitucionales y legales…”

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“… En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación , se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”


El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción.

La contradicción en la motivación, se manifiesta de dos maneras, en primer lugar la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y la contradicción en la motivación, que es la que en si se materializa cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente, es decir , cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve o viceversa, o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre si, es decir alguno de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Ahora bien, en la presente sentencia observamos, en la parte de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que el Tribunal Mixto razona, señalando:

“A criterio de los Escabinos no existe la adecuación entre la conducta desplegada por el ciudadano ISCAR JOSE SALAZAR LAFFONT y la calificación Jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público. Por cuanto, consideraron que si bien es cierto que los testigos que presenciaron el allanamiento, son coincidentes en manifestar que dentro del inmueble , específicamente en el patio, se encontraba el acusado ISCAR JOSE SALAZAR LAFFONT, sin embargo consideraron que había contradicción en los funcionarios actuantes en el procedimiento (resaltado de esta Corte de Apelaciones) y como quiera que el acusado en el presente asunto manifiesto “… venía saliendo por el callejón y un efectivo me agarro y me metió adentro de la casa y…empezaron a registrar la casa y … me dicen que era un allanamiento y cuando consiguen la droga me amarran…” por tales motivos estimaron que no habían suficientes pruebas que demuestren la responsabilidad del ciudadano ISCAR JOSE SALAZAR LAFFONT”.

En ese orden, se culmina la sentencia observamos en la parte de los Fundamentos de Hecho y de Derecho PLASMANDO:

“… de tal manera que a criterio de los Escabinos no quedo demostrado que la conducta asumida por el ciudadano ISCAR JOSE SALAZAR LAFFONT, encuadre dentro del tipo penal, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 34 de la Ley Oránica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, “ toda vez que no se evidenció que el no se encontraba en el lugar donde encontraron la droga, siendo esta la condición que se requiere para imputarle tal delito” (resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De los anteriores párrafos que se encuentran plasmados en la parte de los Fundamentos de Hecho y de Derecho en la presente sentencia y que fueron resaltados anteriormente por esta Corte de Apelaciones, se evidencia el vicio de la contradicción en la motivación de la sentencia, porque en primer lugar, se dice que si bien es cierto los testigos utilizados en el allanamiento son coincidentes en manifestar que el acusado se encontraba en el inmueble específicamente en el patio, se dice mas adelante que no se evidencia que el imputado se encontrara en el lugar donde se incautó la droga; ambos razonamiento que se constan en la sentencia se excluyen entre si, pues se afirma primero y luego se niega respecto al lugar donde se encontraba el acusado.

Pues bien, estos razonamientos excluyentes deducen que se incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, lo que indica que le asiste razón a la recurrente, en virtud de lo impreciso que resultaron ser lo fundamentos de hecho y de derecho en que baso la presente sentencia.

Con base a lo antes expuesto se declara con lugar este primer motivo de impugnación de la sentencia alegado por la recurrente, lo que hace inoficioso entrar a conocer el segundo motivo, en consecuencia de conformidad con el artículo 457 se anula la sentencia recurrida en los términos antes expuesto, y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció el presente fallo. Y así se decide

En razón de que la presente sentencia es anulada, el acusado ISCAR JOSE SALAZAR LAFFONT, quedara en la misma situación en que se encontraba antes del inicio del debate oral y público, es decir con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto le ordena al Tribunal A quo que va a conocer, librar orden de captura y reingresarlo a su centro de reclusión.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano publicada en fecha: 29 de Noviembre de 2005, mediante la cual ABSUELVE al acusado ISCAR JOSE SALAZAR LAFFONT, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano publicada en fecha: 29 de Noviembre de 2005, TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el presente fallo, QUEDANDO el acusado ISCAR JOSÉ SALAZAR LAFFONT en la misma situación en que se encontraba antes del inicio del debate oral y público, es decir con la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo tanto se ordena su captura y reingreso a su centro de reclusión.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a los fines de las notificaciones respectivas.

La Jueza Presidenta

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA