REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 23 de octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000075
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia publicada en fecha 08 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual ABSOLVIÓ al acusado ALEXIS JOSÉ BRUZUAL, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, habiéndose declarado la admisibilidad de dicho recurso de apelación y habiéndose celebrado la respectiva audiencia oral para oír los argumentos de dicho recurso, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar Sentencia definitiva basada en las razones que a continuación se exponen:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente solicita que se anule la decisión de fecha 08 de diciembre del año 2004, dictada por el Juzgado Mixto segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aduciendo que:

“OMISSIS”

“…El a-quo en ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba que el ciudadano ALEXIS JOSÉ BRUZUAL es el propietario de la embarcación “MAYRA” y tenía el control de la embarcación tal y como quedó demostrado en las actas del proceso, que acreditan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver al citado acusado
Así tenemos, que la recurrida sólo expresó que las testimoniales no indicaban responsabilidad para el acusado, que solo se demostró que los sacos del presente asunto eran panelas de marihuana y que el Ministerio Público no demostró que conexión tenía el acusado con el alijo y la (sic) operaciones de trafico de drogas, cuando de las mencionadas testimoniales y documentales se desprenden que efectivamente el acusado tuvo participación en el hecho, puesto que era el armador del barco donde se incautara la droga, que tenía relación con el mismo, puesto (sic) afirmar que no había autorizado su zarpe cuando supuestamente denuncia el hurto de la misma, además de huir cuando se produce la incautación de la droga y se realizan los allanamientos tanto de las residencias de los tripulantes de la embarcación como de su residencia, cuyas pruebas no fueron analizadas, comparadas entre sí, ni apreciadas, para que una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal del citado ciudadano.

Continúa señalando el recurrente:

“El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación.


Finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso, y como consecuencia de lo declarado se anule el fallo impugnado.

DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA

Asimismo denuncia el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, alegando que:

“OMISSIS”

“….es necesario indicar, que en el fallo recurrido coexiste una insuficiente motivación, y esa escasa motivación se evidencia palmariamente una ilogicidad manifiesta. Por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, por cuanto el fallo que carezca totalmente de motivación, es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente una ilogicidad.

Así las cosas tenemos, que el a-quo para arribar a la inculpabilidad del citado ciudadano, en el delito imputado por el Ministerio Público, expresamente señaló “...que no existe un evidente dolo específico del acusado ALEXIS JOSÉ BRUZUAL RENGEL, para la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”. Siendo este un argumento evidentemente ilógico, con los hechos que se le atribuyen a dicho ciudadano, y las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral, toda vez que en contra del referido acusado, los hechos que sirvieron de base para que la Corporación Fiscal, ejerciera de acción penal en su contra, no estuvieron circunscritas en el señalamiento que efectúa una acción pasiva frente a los hechos, ya que, las pruebas de cargo que obraban en su contra lo relacionan y responsabilizan directamente en la adquisición de la embarcación marítima denominada “MAYRA”, e incluso, porque fue reconocida que no solo era su propietario sino que poseía el referido bien mueble, y tenía conocimiento de los hechos cuando abandona su residencia y huye, durante casi tres años, para luego entregarse a las autoridades policiales, cuatro resulta conocido que en este tipo de operaciones de tráfico de drogas, se requiere una multiplicidad de operadores, y establecido como fuera que el hermano del ciudadano ALEXIS BRUZUAL, de acuerdo a la pesquisa policial es agente activo de una organización criminal dedicada a dicha actividad ilícita.

Alega que:

“El Tribunal, para llegar a la convicción o certeza moral, de la inculpabilidad del ciudadano en cuestión, lo debe hacer irreductiblemente con basamento en los hechos y las pruebas de cargo, expresando las razones que le ha llevado a esa convicción, con un análisis cierto de las pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico, Fuera de lo debatido y probado en juicio, no puede existir pronunciamiento alguno…”.

Solicita el recurrente, que se declaré Con Lugar el presente recurso y se anule la sentencia recurrida.

III

DE LA INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Basado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, el Fiscal de Drogas del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, denuncia la violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“OMISSIS”

“El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La Violación de la norma trascrita consiste, en que el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juicio oral, que obraban en contra del acusado ALEXIS JOSÉ BRUZUAL en la Sentencia Definitiva que Absolvió al mismo, según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar al susodicho responsable del hecho punible que se le atribuye.

Alega que:

“A todas luces, es incuestionable que el a- quo, para dictar la sentencia absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra del supra mencionado acusado.

Por último solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que pronunció el fallo.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el planteamiento del Abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, actuando con el carácter de Fiscal de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en los siguientes términos:

Primeramente denuncia el recurrente que existe falta de motivación en la sentencia, alegando como fundamento de ello que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado ALEXIS JOSÉ BRUZUAL.

Cuando se alega esta causal, es decir la falta de motivación hemos de remitirnos en primer lugar a lo que se ha establecido con decidir motivadamente. De allí que como lo expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, “que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que ha de contener una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2,3 y 4, que han de contender: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”

Ahora bien revisado el contenido de la Sentencia impugnada observa esta Corte de Apelaciones que en la misma el A-quo no efectuó el correspondiente análisis comparativo de las pruebas que inculpan al acusado contra las que lo exculpan, sólo se limitó a diferir como un cuestionario la acreditación de los hechos en una transcripción exacta de la exposición fiscal, la exposición de los Defensores y las pruebas evacuadas.

Seguidamente el Juez de la recurrida declara el porque consideró que no había quedado demostrado en el debate que el acusado fuera responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, expresando sucintamente declaraciones de los funcionarios actuantes en Juicio para determinar que le da pleno valor probatorio porque los mismos fueron contestes en señalar las circunstancias por medio de las cuales se incautó la droga en la embarcación “MAYRA”, y que los mismos no consiguieron ninguna documentación que vinculara al acusado con la droga.

Similarmente en toda la apreciación de las pruebas el A-quo mantuvo un análisis exculpatorio considerando que los funcionarios y testigos nada aportaron al hecho denunciado por el Ministerio Público, de que el acusado ALEXIS JOSÉ BRUZUAL, fuera responsable del delito incoado.
El razonamiento lógico sustentado por el Juez en su Sentencia con relación a la desvinculación del acusado con el alijo de droga incautado en una lancha propiedad del mismo lo expresó de la siguiente manera:

“En conclusión ningún testigo aporto (sic) conocimiento que demostrare la responsabilidad del acusado, en cuanto a que estuviese vinculado con la droga incautada, nada lo vinculo (sic) con el tráfico, ya que quedó demostrado que el acusado puso la denuncia en fecha 27 de Octubre del 2.001 y la incautación de la droga en la Embarcación fue el 14 de Noviembre del mismo año, lo que hace ver por lógica que el mismo no pondría jamás en alerta a las autoridades y así poner en riesgo no solo su embarcación sino también lo cuantioso del alijo que se incautare.

OMISSIS

No hubo circunstancias de modo capaces de siquiera dudar, que el acusado tuviere relación con el alijo de Drogas incautado en la embarcación “MAYRA” en fecha 14 de Noviembre del 2.001.

Ahora bien el Tribunal a- quo le dio pleno valor probatorio al título de propiedad de la embarcación “MAYRA”, la cual acredita como propietario de la misma al acusado ALEXIS JOSÉ BRUZUAL, pero desvinculándole del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el hecho de que el acusado denunció ante la Base de Operaciones N° 09, de la Zona Policial N° 03, el hurto de embarcación, expresando como dice el acápite de la sentencia arriba trascrito que “por lógica que el mismo no pondría jamás en alerta a las autoridades y así poner en riesgo no solo su embarcación sino también lo cuantioso del alijo que se incautare”.

Pero no se observa en el contenido de la sentencia las máximas de experiencias del Juez, con relación a la declaración del experto LUIS ROMERO MATA, quien señaló en repuesta dada al Ministerio Público, que la denuncia formulada por el acusado debió ser tramitada por la capitanía de Puerto de Pampatar, tampoco valoró el Juez el hecho de que la denuncia del hurto ocurrió en fecha 27 de Octubre del 2.001 y la incautación de la droga ocurrió el 14 de noviembre de 2001, no constando ninguna otra diligencia que demostrará el interés del acusado en la búsqueda de la Lancha. Expresando que solo por el hecho de que el acusado fuera el propietario de la lancha “MAYRA”, se pudiera establecer su vinculación con la droga.

Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de la recurrida no examinó los hechos derivados de la controversia, tampoco examinó ni concatenó entre sí todos los elementos probatorios. Asimismo observa esta Alzada que el Juez no especificó las razones que lo llevaron a Absolver al acusado, ya que al no aplicar la sana crítica como principio lógico de la Sentencia, recayó en falta de motivación trayendo como consecuencia que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, en consecuencia se anula la sentencia impugnada, y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado. Por lo tanto la situación del acusado debe volver al estado que se encontraba cuando se inicio el Juicio Oral, de manera que se instruye al Tribunal correspondiente para que dicte Orden de Captura al acusado ALEXIS JOSÉ BRUZUAL. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente habiéndose declarado Con Lugar el Primer motivo de impugnación de la Sentencia, resulta para esta Alzada Inoficioso declararse con relación a los otros puntos de impugnación. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia publicada en fecha 08 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual ABSOLVIÓ al acusado ALEXIS JOSÉ BRUZUAL, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia recurrida y se ordena la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado, como consecuencia de ello se ordena la captura del citado acusado.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Cúmplase lo ordenado y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta (ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-




El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
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