REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 23 de octubre de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2005-000031
ASUNTO : RK01-X-2006-000109

PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RJ01-X-2005-00031, seguida en contra del acusado: MANUEL BOTTINI VELASQUEZ, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de MARWIN ARGENIS FRONTADO BETANCOURT; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, su inhibición de la manera siguiente:

“…procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el número RJ01-X-2005-00031, contentivas de la acusación fiscal, planteada en causa penal seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al acusado MANUEL BOTTINI VELASQUEZ, en perjuicio del hoy occiso MARWIN ARGENIS FRONTADO BETANCOURT. Ahora bien, la presente inhibición la planteo en virtud que mi persona emitió opinión en la presente causa, en razón que en fecha 11 de agosto del año 2006, realice el Juicio Oral y Público al acusado CARLOS DAVID GARCIA, a quien se le separa la causa a fin de garantizarle el debido proceso, teniendo como nomenclatura principal RP01-P-2005-4398, por lo que con respecto al otro acusado me inhibo de conocer de la causa ya que con las mismas pruebas que fue Absuelto CARLOS DAVID GARCIA, son las mismas que se valoraran para resolver la responsabilidad penal del acusado MANUEL BOTTINI VELASQUEZ, tal como se puede apreciar de la acusación presentada por el ministerio (sic) público (sic) en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así mismo establece la responsabilidad a los ciudadanos MANUEL BOTTINI VELASQUEZ y CARLOS DAVID GARCIA, a tal efecto se consigna en copia certificada marcada con la letra “A” y “B” de la acusación y de la sentencia definitiva donde se absorbió al ciudadano CARLOS DAVID GARCIA; por lo que considero que habiendo emitido opinión en la causa principal RP01-P-2005-4398, esta circunstancia podría afectar mi imparcialidad, ya que se valoraran en el cuaderno separado RJ01-X-2005-00031 seguido al acusado MANUEL BOTTINI VELASQUEZ, las mismas circunstancias que fueron examinada por este tribunal el juicio oral y público realizado a CARLOS DAVID GARCIA. Tal circunstancia anteriormente referida podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; es por lo que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal cuarto y octavo del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa...”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio, establece lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Primera de Juicio, abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, se encuentra incurso en las causales de inhibición contenida en el numeral 7° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en las actuaciones que la misma emitió opinión con conocimiento de la causa, en virtud que en fecha 11 de agosto del año 2006, realizó el juicio oral y público al acusado CARLOS DAVID GARCIA a quien se le separó de la causa con el fin de garantizarle el debido proceso, la cual tiene como nomenclatura principal RP01-P-2005-4398, y que en relación a MANUEL BOTTINI VELASQUEZ se inhibe de conocer el asunto ya que las pruebas que se valoraran para determinar su responsabilidad penal son las mismas con las cuales fue absuelto el acusado CARLOS DAVID GARCÍA.

En base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Primera de Juicio se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RJ01-X-2005-00031, seguida al Ciudadanos: MANUEL BOTTINI VELASQUEZ, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del occiso MARWIN ARGENIS FRONTADO BETANCOURT, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-

Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta,

Dra. YANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior Ponente,

Dra. CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEROA
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA