REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 02 de octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000071

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, actuando con el carácter Defensora Privada del acusado DANIEL JOSÉ PEREDA HERNÁNDEZ, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de nueve (9) años y Tres (3) meses de prisión, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Agravante de realizarlo en el Seno del Hogar Doméstico, previstos y sancionados en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; esta Corte de Apelaciones una vez celebrada la Audiencia Oral, pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En PRIMER LUGAR, quien recurre denuncia la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por errónea o indebida aplicación del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ambos de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aduciendo que en los autos está demostrado que el hecho cometido por DANIEL JOSÉ PEREDA HERNANDEZ, no configura el delito calificado por el Tribunal de Juicio en cuanto a que las circunstancias en las que fue incautada la droga por parte de los funcionarios, no necesariamente están encuadradas en la norma de los artículos 31 y 46 ordinal 5to ejusdem.

Argumenta la recurrente que a su defendido se le atribuye el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de realizarlo en el seno del hogar doméstico, tomando en cuenta tan solo la cantidad de droga que fue encontrada, siendo que la experticia no especifica porcentaje, por lo que no se puede saber el grado de pureza de la droga.

Culmina su primera denuncia la recurrente aduciendo que a su defendido no se le debió atribuir la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el Agravante de realizarlo en el seno de hogar.

En SEGUNDO LUGAR, la recurrente basada en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del procedimiento que causa indefensión, toda vez que se le comprobó a su defendido el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas agravado al realizarlo en el seno del hogar, consagrado en el artículo 46 numeral 5° de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, basándose en pruebas que fueron obtenidas y realizadas ilícitamente ya que no consta en el expediente acta de allanamiento cuyo procedimiento al ser ejecutado se encuentra viciado toda vez que irrumpieron en el inmueble donde se encontraban dos niños solos, abusando de sus funciones como Guardias Nacionales.

Señala la recurrente, que dichas pruebas son ilícitas, por ende son nulas y como tales no pueden ser admitidas por el proceso para la comprobación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR.

Solicita la recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis y estudio exhaustivo del recurso interpuesto, se observa que la recurrente en primer lugar denunció la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la errónea o indebida aplicación del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El quid de la cuestión planteada radica en el hecho que la impúgnante pretende que esta Alzada cambie la calificación jurídica que el Tribunal Mixto Segundo de Juicio le dio al delito, el cual calificó de Distribución y para la recurrente este debió ser calificado como Posesión, a tal efecto argumenta que a su defendido debió aplicársele la norma contenida en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en modo alguno el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ante tal planteamiento se hace necesario plasmar lo que establecía el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:


Artículo 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, plantas a que se refiere esta ley con finas a los previstos en los artículos 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de posesión se tomará en cuenta las siguientes cantidades hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezcla con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa…


Asimismo el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece textualmente:



Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos con uno o varios ingredientes…

En ambas normativas legales tanto en la derogada como en la vigente, el legislador estipulo con claridad meridiana la cantidad de droga la cual es determinante para la calificación del delito de posesión, en el caso que se examina se trata de cocaína, por lo que su limite es hasta dos (2) gramos, sin embargo se aprecia de las actas que la cantidad droga por la que fue procesado el acusado DANIEL JOSÉ PEREDA HERNÁNDEZ, fue por la cantidad de diez gramos con trescientos miligramos, tal como se desprende de la experticia química que corre inserta al folio 68 de la pieza uno de la presente causa: cantidad esta que excede al limite establecido en la ley, por lo tanto mal podría el A quo encuadrar el delito dentro de los parámetros señalados para la posesión.

Considera este Tribunal Colegiado que la calificación que dio la recurrida al delito de Distribución esta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la Agravante de realizarlo en el Seno del Hogar Domestico contemplada en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, ya que de las deposiciones de los testigos se evidenció que se tenía como centro de distribución el hogar, porque además de la droga se incautaron coladores y una balanza.
En consecuencia de lo anteriormente explanado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar Sin Lugar la primera denuncia interpuesta por la recurrente. ASI SE DECIDE.
De seguida pasa esta Alzada analizar la segunda denuncia interpuesta por la recurrente, la cual fundamenta en las disposiciones del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del procedimiento que causan indefensión, debido a que para probar la responsabilidad de su defendido en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el Agravante de realizarlo en el Seno del Hogar, la
recurrida fundamento su decisión en pruebas que fueron obtenidas y realizadas ilícitamente, como lo es el allanamiento que se practicó en la vivienda donde se incautó la referida droga, alegando que no consta en el expediente acta de allanamiento, y que al ser ejecutado el mismo se encuentra viciado, agravándose por cuanto en la casa se encontraban dos niños solos.
Igualmente se deduce de su escrito con relación a esta segunda denuncia que la recurrente quiere señalar que el A quo no valoro las pruebas ni determinó la forma como llegó al convencimiento de la responsabilidad de su patrocinado.
En vista a lo antes expuesto este Tribunal Colegiado pasa a examinar la sentencia impugnada con relación a la valoración de pruebas y al respecto observa que ciertamente la recurrida no hizo una valoración de las pruebas, sino que únicamente se limito a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos que concurrieron al debate oral y público, sin establecer porque le daba valor a dichas pruebas, para luego hacer un decantación lógica que le llevaron a la conclusión de que el acusado es responsable del delito por el cual es procesado. No basta decir en la sentencia que “atendiendo a la valoración de las pruebas, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio” tal como lo plasmó recurrida, sino que necesario establecer con claridad el valor que le otorgaba a cada prueba y en que punto esta sirve para probar la responsabilidad del acusado.
Por lo tanto la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en ese proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias y se llegue a la verdad procesal, con una sentencia clara que se explique por si misma.
Se viola también el debido proceso cuando el juzgador no motiva en forma clara de donde emerge su convencimiento de que el acusado es responsable del delito que se le imputa, ya que el justiciable tiene derecho a saber sin lugar a dudas las causa por las cuales se considera responsable y es por ello que la sentencia debe bastarse por si misma, sin que exista en ella ambigüedades, ni dudas posible. En conclusión lo procedente es declarar con lugar el presente motivo y consecuencia se anula la sentencia recurrida, de conformidad con al artículo 457 en concordancia con numeral 2 del artículo 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un juez diferente. En relación al acusado quedará en las mismas condiciones que se encontraba antes del debate.
Ahora bien por cuanto ha sido declarada la nulidad de la sentencia, se hace innecesario entrar a conocer los otros puntos relativos a la segunda denuncia. Así se decide

RESOLUCIÓN


Por los motivos precedentemente establecidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, el recurso apelación interpuesto por la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, actuando con el carácter Defensora Privada del acusado DANIEL JOSÉ PEREDA HERNÁNDEZ, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de nueve (9) años y Tres (3) meses de prisión, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Agravante de Realizarlo en el Seno del Hogar Doméstico, previstos y sancionados en los artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal diferente.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta (ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.