REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 02 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº RP01-R-2006-000049
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO, en su condición de defensor de los ciudadanos MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO Y CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de fecha 09 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sus defendidos para que se les fijara lapso prudencial al Ministerio Público, con la finalidad de que presente Acto Conclusivo, de la investigación penal que se lleva a cabo contra sus defendidos, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir el recurso de apelación de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

EL abogado Marcos Richard Marcano Cedeño,. como único motivo de impugnación denunció la Infracción de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 26 y 49 ordinal 3ero de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señala que:

“OMISSIS”

“De conformidad con lo establecido en los artículos 447, ordinal 5° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, delato como infringidos, por la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2.006, donde declara SIN LUGAR la procedencia de FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL al MINISTERIO PÚBLICO para presentar ACTO CONCLUSIVO en las presente (sic) instigación y actas procesales que se siguen en contra de mis defendidos MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO Y CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, plenamente identificados en autos y con el carácter de imputados (Querellados) por la presunta comisión del DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por una BURDA DENUNCIA Y QUERELLA que interpusiera en su contra el ciudadano MANUEL PENA DIAZ, plenamente identificado en autos, los artículo 26 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la DURACIÓN DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN PENAL, y LA INSTITUCIONES DE CELERIDAD PROCESAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, actos que deben ser cumplidos con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, argumentando el Tribunal que el delito que se le imputa a mis defendidos está excluido de la Fijación de Lapso Prudencial por así determinarlo el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se observa, de manera clara y palmaria que, la Jueza de Control Nª 6, sin analizar ni leer la solicitud que hicieran mis defendidos, en la que se le hizo la OBSERVACIÒN Y SOLICITUD DE FIJACIÒN DE LAPSO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÙBLICO EN LA PRESENTE CAUSA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO, de acuerdo a SENTENCIA POR AVOCAMIENTO de fecha once (11) de marzo de 2.004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente 2003-0441, en la que se estableció CRITERIO que ordena la FIJACIÒN DE LAPSO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÙBLICO en la fase de investigación para ser presentado el ACTO CONCLUSIVO…para que de esta forma nosotros los justiciables no seamos VICITMAS (sic) DE FISCALES Y JUECES que retardan injustificadamente investigaciones para mantener en zozobra e incertidumbre jurídica a las personas que por una u otra causa tienen investigaciones pendientes con las que los amedrentan o simplemente no dejan que continúen su vida en paz y armonía y retornen a su STATUS QUO.”

Argumenta el recurrente que:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, ente otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que trascurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

Finalmente el recurrente solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

El Fiscal Primero del Ministerio Público abogado JESÙS ENRIQUE REQUENA, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

La Jueza Sexta de Control en su decisión de fecha 09 de febrero del año en curso dejó asentado lo siguiente:

“OMISSIS”

“…de manera que respecto de los imputados ..a saber CESAR YEGRES Y MARCOS RONALD MARCANO, no resulta aplicable el dispositivo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto en la parte in fine. De manera que considera este tribunal ajustado a derecho los argumentos del fiscal y del apoderado del querellante en los que respecta a los ciudadanos Marcos Ronald Marcano Cedeño y César Augusto Yegres, venezolanos, mayores de edad con Cédulas de Identidad números 10.288.113 y 11.904.875, respectivamente, y domiciliados en el Estado Anzoátegui y por lo tanto su pedimento de establecimiento del plazo prudencial para concluir la investigación SE DECLARA SIN LUGAR”.

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

En efecto, el Juzgado Sexto de Control decidió declarar Sin Lugar la solicitud de establecimiento de plazo prudencial para la conclusión de la investigación, apreciando la Jueza A quo que para el delito de concusión, no le es aplicable lo dispuesto en el primer aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo expuesto en la parte final del mismo artículo.

Ahora bien en el artículo in comento, establece el plazo para que Ministerio Público concluya con la investigación, señalando que pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Ahora bien como quiera que el primer aparte del referido artículo, contiene una exclusión para la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública entre otros.

Asimismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece que transcurridos los plazos establecidos, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga y vencida esta, dentro de los 30 días siguientes deberá presentar el acto conclusivo.

En virtud que la decisión que se impugna esta referida a un delito contra la cosa pública; es necesario determinar si en estos casos el imputado se tendrá como investigado en forma indefinida; nuestra Carta Magna en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se define así: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…”. Asimismo el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal dice que: “…Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

Así las cosas en resguardo de una justicia efectiva, y considerando el carácter relativo de las garantías constitucionales, es preciso entonces advertir la jerarquía constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, la cual se encuentra prevista en el artículo 26 de la Carta Magna y que textualmente establecen que:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


De acuerdo al artículo anteriormente citado, en el cual se hace notorio el dominio de los suscritos constitucionales, a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde predomina la existencia de garantías como piezas claves del debido proceso. Por lo tanto su ejecución impide que se materialice la indefinición de la situación procesal de los imputados mediante la incoación del acto conclusivo respectivo, pues la fase de investigación no puede prolongarse más del plazo que la norma establece, caso contrario violentaría y desfiguraría la esencia del artículo 313 de la ley adjetiva penal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Penal con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, en sentencia de fecha 11 de marzo del 2004, señalo:


OMISSIS:

“…El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, consideró la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).


En corolario de todo lo anterior esta Alzada, considera necesario que el A quo le fije un lapso prudencial al Ministerio Público, para que presente algunos de los actos conclusivos del proceso. ASI SE DECIDE.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 02 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº RP01-R-2006-000049
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO, en su condición de defensor de los ciudadanos MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO Y CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de fecha 09 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sus defendidos para que se les fijara lapso prudencial al Ministerio Público, con la finalidad de que presente Acto Conclusivo, de la investigación penal que se lleva a cabo contra sus defendidos, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir el recurso de apelación de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

EL abogado Marcos Richard Marcano Cedeño,. como único motivo de impugnación denunció la Infracción de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 26 y 49 ordinal 3ero de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señala que:

“OMISSIS”

“De conformidad con lo establecido en los artículos 447, ordinal 5° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, delato como infringidos, por la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2.006, donde declara SIN LUGAR la procedencia de FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL al MINISTERIO PÚBLICO para presentar ACTO CONCLUSIVO en las presente (sic) instigación y actas procesales que se siguen en contra de mis defendidos MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO Y CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, plenamente identificados en autos y con el carácter de imputados (Querellados) por la presunta comisión del DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por una BURDA DENUNCIA Y QUERELLA que interpusiera en su contra el ciudadano MANUEL PENA DIAZ, plenamente identificado en autos, los artículo 26 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la DURACIÓN DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN PENAL, y LA INSTITUCIONES DE CELERIDAD PROCESAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, actos que deben ser cumplidos con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, argumentando el Tribunal que el delito que se le imputa a mis defendidos está excluido de la Fijación de Lapso Prudencial por así determinarlo el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se observa, de manera clara y palmaria que, la Jueza de Control Nª 6, sin analizar ni leer la solicitud que hicieran mis defendidos, en la que se le hizo la OBSERVACIÒN Y SOLICITUD DE FIJACIÒN DE LAPSO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÙBLICO EN LA PRESENTE CAUSA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO, de acuerdo a SENTENCIA POR AVOCAMIENTO de fecha once (11) de marzo de 2.004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente 2003-0441, en la que se estableció CRITERIO que ordena la FIJACIÒN DE LAPSO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÙBLICO en la fase de investigación para ser presentado el ACTO CONCLUSIVO…para que de esta forma nosotros los justiciables no seamos VICITMAS (sic) DE FISCALES Y JUECES que retardan injustificadamente investigaciones para mantener en zozobra e incertidumbre jurídica a las personas que por una u otra causa tienen investigaciones pendientes con las que los amedrentan o simplemente no dejan que continúen su vida en paz y armonía y retornen a su STATUS QUO.”

Argumenta el recurrente que:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, ente otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que trascurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

Finalmente el recurrente solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

El Fiscal Primero del Ministerio Público abogado JESÙS ENRIQUE REQUENA, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

La Jueza Sexta de Control en su decisión de fecha 09 de febrero del año en curso dejó asentado lo siguiente:

“OMISSIS”

“…de manera que respecto de los imputados ..a saber CESAR YEGRES Y MARCOS RONALD MARCANO, no resulta aplicable el dispositivo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto en la parte in fine. De manera que considera este tribunal ajustado a derecho los argumentos del fiscal y del apoderado del querellante en los que respecta a los ciudadanos Marcos Ronald Marcano Cedeño y César Augusto Yegres, venezolanos, mayores de edad con Cédulas de Identidad números 10.288.113 y 11.904.875, respectivamente, y domiciliados en el Estado Anzoátegui y por lo tanto su pedimento de establecimiento del plazo prudencial para concluir la investigación SE DECLARA SIN LUGAR”.

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

En efecto, el Juzgado Sexto de Control decidió declarar Sin Lugar la solicitud de establecimiento de plazo prudencial para la conclusión de la investigación, apreciando la Jueza A quo que para el delito de concusión, no le es aplicable lo dispuesto en el primer aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo expuesto en la parte final del mismo artículo.

Ahora bien en el artículo in comento, establece el plazo para que Ministerio Público concluya con la investigación, señalando que pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Ahora bien como quiera que el primer aparte del referido artículo, contiene una exclusión para la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública entre otros.

Asimismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece que transcurridos los plazos establecidos, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga y vencida esta, dentro de los 30 días siguientes deberá presentar el acto conclusivo.

En virtud que la decisión que se impugna esta referida a un delito contra la cosa pública; es necesario determinar si en estos casos el imputado se tendrá como investigado en forma indefinida; nuestra Carta Magna en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se define así: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…”. Asimismo el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal dice que: “…Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

Así las cosas en resguardo de una justicia efectiva, y considerando el carácter relativo de las garantías constitucionales, es preciso entonces advertir la jerarquía constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, la cual se encuentra prevista en el artículo 26 de la Carta Magna y que textualmente establecen que:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


De acuerdo al artículo anteriormente citado, en el cual se hace notorio el dominio de los suscritos constitucionales, a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde predomina la existencia de garantías como piezas claves del debido proceso. Por lo tanto su ejecución impide que se materialice la indefinición de la situación procesal de los imputados mediante la incoación del acto conclusivo respectivo, pues la fase de investigación no puede prolongarse más del plazo que la norma establece, caso contrario violentaría y desfiguraría la esencia del artículo 313 de la ley adjetiva penal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Penal con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, en sentencia de fecha 11 de marzo del 2004, señalo:


OMISSIS:

“…El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, consideró la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).


En corolario de todo lo anterior esta Alzada, considera necesario que el A quo le fije un lapso prudencial al Ministerio Público, para que presente algunos de los actos conclusivos del proceso. ASI SE DECIDE.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO, en su condición de defensor de los ciudadanos MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO Y CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de fecha 09 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sus defendidos para que se les fijara lapso prudencial al Ministerio Público, con la finalidad de que presente Acto Conclusivo, de la investigación penal que se lleva a cabo contra sus defendidos, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial fijar un lapso prudencial al Ministerio Público a los fines de que presente su Acto Conclusivo en la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se comisiona suficientemente a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta. (Ponente)


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO


La Jueza Superior,

Dra. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,


Abg. Gilberto Figuera


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera



YCL/cruz.