REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 02 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003937
ASUNTO : RP01-R-2004-000120

PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITH PERDOMO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscala Undécima del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, contra Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual Absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.469.643, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Admitido como ha sido el presente recurso, y celebrada como ha sido la audiencia oral, tal como lo preceptúa el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver este Tribunal Colegiado observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
I

PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Los fundamentos del Recurso de Apelación están basados en el numeral segundo y cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, alega la recurrente FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, ya que la sentencia debe bastarse por si misma y que ésta carece de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su mayoría esta compuesta por una narración de todas las pruebas con un simple comentario al final de cada una de ellas.


II
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL

Como segundo motivo la recurrente aduce, Violación de la Ley por inobservancia del encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ante la incomparecencia del testigo SAÚL DE LA ROSA, para la práctica del careo debió aplicarse al caso las reglas sobre la incomparecencia de testigos, por considerar que dicho careo era indispensable para obtener la verdad de los hechos en el caso sub judice, es decir hacerlo comparecer por la fuerza pública.

III
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Alega como tercera denuncia Violación de la Ley por Errónea Aplicación del único Aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se debió prescindir de la prueba de careo, sino que se debió emitir las citaciones necesarias al testigo SAÚL DE LA ROSA para que compareciera o de lo contrario debió ordenarse la conducción del mismo con la fuerza pública, para luego proceder aplicar lo señalado en dicho artículo de prescindir de la prueba y no como lo hizo el A quo, de prescindir sin hacerlo conducir con la fuerza pública.

Por último, solicita sea admitido el presente recurso, declarado con lugar y en base a las denuncias señaladas en este escrito, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la abogada ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada, ésta no dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITH PERDOMO DELGADO, Fiscala Undécima del Ministerio Público.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Quien recurre alega, en primer lugar la falta de motivación en la sentencia, por cuanto la recurrida no explica las razones por las cuales llega al convencimiento de absolver de responsabilidad penal al acusado José Luis Acuña Córdova, sino por el contrario solo se limitó hacer en el capitulo del examen y valoración de las pruebas, un simple comentario al final de cada prueba, y que ello es contrario a lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes expuesto, observa este senteciador que efectivamente la recurrida en su extensa sentencia, donde narra todos los pormenores del debate, en el capitulo del examen y valoración de las pruebas narra lo ocurrido en cada prueba, y luego procede hacer un comentario al final de cada prueba, donde concluye si la desestima o la valora, y posteriormente el A quo señala que sobre la base de las pruebas recibidas en juicio concluye que se encuentra demostrado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero que “no quedó plenamente establecido a criterio del Tribunal que el acusado José Luis Acuña Córdova, sea el autor del delito de Ocultamiento se (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas…”, asimismo en el siguiente acápite expuso:

“…observa por Unanimidad este Tribunal Colegiado, sobre la frase de lo expuesto que no son suficientes para establecer que en efecto el acusado sea autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se resaltan las evidentes contradicciones en los declarantes, pues algunos señalan que dijo vivir allí y otros manifiestan que ello no se estableció y a su vez entre esto y el hecho expuesto en la acusación Fiscal, en la que además se indica la incautación entre otras de dinero, pipa y nadie hizo alusión a ello, así las cosas, dichas pruebas que fueron en su mayoría ofrecidas por el Ministerio Público resultan en efecto insuficientes para acreditar la autoría del acusado en el hecho punible de tal manera, este órgano decisorio por (sic) concluye que los elementos de pruebas debatidos en juicio y en forma expuesta no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado...

Seguidamente la recurrida en la parte referida a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión,” señalo:

…concluye por mayoría que no quedo demostrado plenamente, en el debate oral y público que el acusado José Luis Acuña Córdova, sea ciertamente autor del delito de Ocultamiento se (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que este Juzgado Mixto considera por Unanimidad que debe dictarse sentencia Absolutoria al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Este Tribunal Colegiado, determina de ambos extractos de la sentencia, que la recurrida al arribar a las precitadas conclusiones, no explano las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para declarar la insuficiencia de pruebas, solo se limita a enumerar el material probatorio, y hacerle un breve comentario al final, pero no existe un todo armónico que se eslabone entre si y que converjan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura y clara a la precitada decisión, es decir hay ausencia de decantación por medio de razonamientos y juicio lógicos en la presente sentencia, tal como lo expuso la sala penal en sentencia no. 369, de fecha 10-10-2003 donde estableció un fallo sobre la correcta motivación de la sentencia; de lo que se evidencia que le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, por lo tanto se declara con lugar este primer motivo.

SEGUNDA DENUNCIA

Aduce la recurrente, que la recurrida obvió aplicar el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la conducción por la fuerza pública del testigo citado que no haya comparecido, y que ello constituye el vicio de violación de la ley por inobservancia, ya que en el caso de la incomparecencia del testigo Saúl José de la Rosa para practicar el careo de testigos, debió de ordenar su conducción, y no prescindir de dicha prueba como lo hizo el A quo.

Este Tribunal colegiado examina la sentencia recurrida y observa un capitulo llamado por el sentenciador “De las Incidencias”, donde se lee : “Sin embargo siendo que resultó imposible la realización de la prueba de careo, por la incomparecencia del testigo Saúl De la Rosa, se altera el orden de recepción de las pruebas, procediéndose a dar lectura a las documentales, dejándose constancia que si una vez culminada la lectura de las documentales comparece el ciudadano Saúl De la Rosa se procederá a realizar la prueba de careo y no habiendo comparecido se prescindió de ella”. (Negrillas nuestra).

De lo anterior se deriva que le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la recurrida debió ordenar la conducción con empleo de la fuerza pública del testigo ciudadano Saúl de la Rosa, y no como lo hizo que procedió sin agotar los medios legales, a prescindir de dicha prueba, en consecuencia se declara con lugar esta segunda denuncia por violación del encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA

Denuncia la recurrente, como tercer motivo violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el único aparte del artículo 357, ya que se evidencia de las actuaciones que el testigo SAÚL JOSÉ DE LA ROSA, fue citado una sola vez, y la Juez sin agotar la vía del segundo llamado o su conducción por la fuerza pública, prescindió de la prueba en referencia.

A tal efecto, se determina de la sentencia del A quo en el capítulo que la Juez denomino “De las Incidencias”, donde se lee que comparecieron al debate los testigos Saúl José de la Rosa y Enrique Josué Noguera Ruiz, ofertados por el Ministerio Público, que ambas deposiciones resultaron ser contrapuestas en cuanto a los hechos expuestos, seguidamente la Juez A quo, en su sentencia en el Capítulo relativo al “Examen y valoración de las Pruebas” concluyo en cuanto al testigo Saúl José de la Rosa lo siguiente: “con respecto a este testimonio estima el tribunal por Unanimidad que por ser contradictoria con las otras pruebas recibidas no debe otorgársele merito probatorio para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial, así como tampoco sobre las circunstancias de aprehensión del acusado”.- (negrillas nuestras)

En cuanto al testigo Enrique Josué Noguera Ruiz, la recurrida expresa lo siguiente: “con respecto a esta declaración estima el Tribunal por Unanimidad y por ser concordantes en estos aspectos con las otras pruebas que debe otorgársele merito probatorio para establecer el tiempo, modo y lugar del procedimiento policial y del hallazgo de sustancia que sometido a experticia resultó ser de materiales estupefacientes y psicotrópicos oculta en la primera habitación de la residencia allanada, más no así en cuanto a la autoría del acusado puesto que para incriminarle sólo se alude a que se encontraba bañándose”. (negrillas nuestras)

Ambos testimonios eran imprescindibles para tomar una decisión, por cuanto eran los testigos utilizados en el procedimiento donde se práctico la detención del acusado, y de ellos dependía en gran parte que se absolviera o condenara al acusado, sin embargo llama la atención a esta Alzada que la recurrida ante dos declaraciones totalmente contrapuestas, y previa solicitud del Ministerio Público de que se efectuara el careo entre ambos testigos, y no habiendo comparecido el testigo Saúl José de la Rosa, no le hizo un segundo llamado, ni tampoco ordenó comparecer al testigo con la fuerza pública, sino por el contrario como lo señalo la recurrente prescindió de la prueba, para luego en la sentencia desestimar en su totalidad su testimonio, y concluir que ante la insuficiencia de las pruebas absolvía el acusado.

Tal proceder del Tribunal A quo, de no ordenar la conducción con uso de la fuerza pública del testigo Saúl José de la Rosa para el careo de testigos, constituye una violación a los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, reglas de rango legal del debate probatorio, y por ende tal omisión del A quo es contraria al Debido Proceso, de lo que se deriva que le asiste razón a la recurrente.
Los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:

“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.


El debido proceso es lo que debe ser, lo que el Estado me debe dar y garantizar, donde existe un interés público del proceso y donde existen principios legales antes que reglas que debemos cumplir para emanar una sentencia ajustada a la ley, que se valga por si misma, cuando las reglas se obvian, vulneramos el principio del Debido Proceso.

En el caso que se analiza la recurrida al no proceder a ordenar la conducción por medio de la fuerza pública del testigo SAÚL JOSE DE LA ROSA, para efectuar el careo de testigos, la recurrida no agotó los mecanismos legales que estableció el legislador durante el debate oral y público para la búsqueda de la verdad, y violo la ley por errónea interpretación, en consecuencia se declara con lugar este tercer motivo,

Visto que se declararon con lugar denuncias del numeral 2 y del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, donde la primera denuncia acarrea la anulación del juicio y la segunda que este Tribunal Superior dicte una nueva sentencia, y declarándose que la tercera denuncia también violo el Debido Proceso, de conformidad con los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la anulación de la presente sentencia, en consecuencia se declara con lugar el presente recurso y se dictamina la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el presente fallo, quedando el acusado JOSE LUIS ACUÑA CORDOVA en las mismas condiciones que se encontraba antes de la celebración del debate oral y público, es decir con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le ordena al Tribunal que va a celebrar el presente debate ordenar su captura y reingreso a su centro de reclusión.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITH PERDOMO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscala Undécima del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, contra Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual Absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.469.643, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado JOSE LUS ACUÑA CORDOVA, y se ordena su captura y reingreso a su centro de reclusión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase a la Unidad de Recepción de documentos para su distribución.-
La Jueza Presidenta

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
CBG/Luis