REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de octubre de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000631
ASUNTO Rk01-X-2006-000103
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° : RP01-P-2005-000631, seguida a los Ciudadanos: JESUS RAMÓN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, su inhibición de la manera siguiente:
“… cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el número RP01-S-2005-000631, contentivas de la acusación fiscal, planteada en causa penal seguida al acusado, JESUS RAMON HERNANDEZ por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, es el caso que la presente causa fue conocida por mi persona, cuando estaba cumpliendo funciones de Juez del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose en la Audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación, la cual se evidencia de las copias que se anexan, donde se despende(sic) que mi persona emitido opinión con respecto al presente caso, es por lo que considero procedente inhibirme de la causa; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva explana el numeral 7 el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa...”
El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio, establece lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Primera de Juicio, abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma emitió opinión respecto de la presente causa, ya que celebró audiencia preliminar en fecha 05-08-2005 y ordenó la apertura del juicio oral y público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia ésta que podría afectar su imparcialidad para el proceso, es por ello que considerándose incursa en causal que puede ser incluida en el numeral séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a inhibirse en la presente causa.
En base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Primera de Juicio, se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa de conocer la causa N° : RP01-P-2005-000631, seguida a los Ciudadanos: JESUS RAMÓN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Dra. YANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior Ponente,
El Juez Superior, Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
ABG.GILBERTOFIGUERA
CBGA/luisita