REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 02 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº: RK01-X-2006-000100

PONENTE: YEANNETE CONDE LUZARDO


Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.148, mediante el cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RPO1-P-2004-0006191, seguida contra los acusados OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA Y JOSÉ GABRIEL GONZALEZ AMAYA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:

“OMISSIS”

“…en dicha oportunidad el acusado OMAR JOSE LOPEZ ZAPATA, manifestó antes de continuar a la recepción de las demás pruebas su deseo de cambiar de abogado privado, y nombrar en su lugar al defensor privado Enrique Tremon, quien estando en la sala se le tomo el juramento de ley y se suspendió el juicio para el día 16 de agosto del año 2006 a los fines que el nuevo defensor tuviera la oportunidad de conocer de las actuaciones y así no violar el derecho a la defensa del acusado; siendo la oportunidad para continuar el juicio oral y publico el día 16/08/2006, se tubo (sic) que suspender nuevamente el juicio por falta de luz eléctrica, debiendo fijarse nuevamente el juicio para el día siguiente 17 de agosto del año 2006, en dicha oportunidad pautada, fue imposible su continuación en la mencionada fecha, por motivos de salud de la juez la cual tubo (sic) que ser intervenida quirúrgicamente, no pudiendo este tribunal continuar el presente juicio en virtud que la Juez tenia (sic) un reposo de 30 días, motivado a esta causa de fuerza mayor se paso la undécima audiencia para poder reanudar el juicio oral y público. Ahora bien, visto lo contemplado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal pauta que:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Este Articulo establece una imperativa en materia de inmediación, pues dada la oralidad absoluta del juicio oral y la necesidad que ello implica de apreciar la prueba en esa fuente, la prolongación excesiva de la suspensión atenta contra la memoria de los jueces y escabinos, por lo cual el legislador venía obligando a poner un límite en el tiempo a las suspensiones de las audiencias y escogió el de Diez (10) días, que es el límite bastante razonable.

Así tenemos que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los Jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), siendo así forzoso para esta Juzgadora decretar como en efecto se decreto LA INTERRUPCION del presente Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de tal interrupción este tribunal se considera que esta incurso de una causa de inhibición como es el tener el conocimiento de los hechos que fueron narrados mediante la declaración de los funcionarios y testigos presénciales que asistieron en la primera audiencia y que establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se averiguan; por lo que esta juzgadora tiene una apreciación de los medios de pruebas, circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de conocimiento de los hechos que fueron depuestos al inicio del juicio oral y público, por lo que estimo que tal circunstancia me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud fiscal; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”.

Establece el numeral 8vo del 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“OMISSIS”

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

La Jueza que se inhibe expone como fundamento para separarse del conocimiento del asunto, el hecho de tener el conocimiento de los hechos que fueron narrados mediante la declaración de los funcionarios y testigos presénciales que asistieron en la primera audiencia de juicio oral y que establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se averiguan; aduciendo que tiene una apreciación de los medios de pruebas, circunstancia ésta que podría afectar su imparcialidad.

La garantía del Juez imparcial, está prevista en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1º dispone: “…Que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

De tal manera que en el presente caso la Judicante manifiesta que ya ha tenido conocimiento de los hechos, pero advierte esta Alzada que la misma no ha conocido el fondo del conflicto planteado, por cuanto no emitió un pronunciamiento definitivo en el asunto, por lo que es evidente que no tiene formado criterio sobre los hechos y sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, lo que no afecta ni vulnera el principio de imparcialidad que debe tener el juzgador para decidir sobre la participación de los acusados en el delito imputado.

Con fuerza en lo anteriormente señalado este Juzgado Superior declara Sin Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná. ASI SE DECIDE


D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.148, mediante el cual se inhibe de conocer la causa penal N° RPO1-P-2004-0006191, seguida contra los acusados OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA Y JOSÉ GABRIEL GONZALEZ AMAYA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior


Dra. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz