REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO N° RP01-R-2006-000179
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06-07-2006, mediante la cual le concedió la Fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano TRINO JOSÉ ROCA PACERO.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
En fecha 21-09-2000, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, condenó al ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ,…, a cumplir la pena de TRECE (13) años, CUATRO (04) meses, DIECISEIS (16) días y DIECISEIS (16) horas de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.-
Por otra parte, en fecha 06-07-06, el Juzgado a su cargo otorgó la formula alternativa al cumplimiento de la pena “Libertad Condicional” al condenado JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ, notificado a esta Representación Fiscal en fecha 06-07-06.-
…se observa que el tiempo de pena cumplido, necesario para acceder a la referida formula de cumplimiento de pena es de dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.
Se observa que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) años, CUATRO (04) meses, DIECISEIS (16) días y DIECISEIS (16) horas de prisión.-
En consecuencia, las dos terceras 2/3 partes de dicha pena es OCHO (08) años, ONCE (11) meses, UN (01) día y DOS (02) horas.
…tomando en consideración la fecha de detención a saber, 27-02-99, en relación a la fecha del auto apelado 06-07-06, se obtiene un tiempo de detención efectiva de SIETE (07) años, CUATRO (04) meses y NUEVE (09) días.-
Al tiempo de detención efectiva arriba expresado, se le agrega el tiempo de redención otorgado mediante auto de fecha 06-12-01, de NUEVE (09) meses, DIECISIETE (17) días Y DOCE (12) horas, obteniendo un tiempo de detención o para el caso de marras de pena cumplida de OCHO (08) años, UN (01) mes, VEINTISEIS (26) días Y DOCE (12) horas.-
Como se observa, el tiempo real de… pena cumplida a la fecha de elaboración del auto apelado, no es suficiente para alcanzar el tiempo requerido en el artículo 501 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
“OMISSIS”
Es por ello, y con base a lo plasmado en este escrito,…esta Representación Fiscal…, apela de la decisión dictada…, por lo que SOLICITO SU INMEDIATA REVOCATORIA, con sus necesarias consecuencias y demás pronunciamientos a los que haya lugar.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Abg. SUSANA BOADA, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ, ésta NO DIO CONTESTACION al presente recurso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 06-07-2006, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
Este Tribunal para decidir observa: Consta en autos que el penado JOSÈ RAFAEL HENRÍQUEZ, Venezolano. Titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.187, beneficiario desde el 16 de diciembre del año 2003 de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el REGIMEN ABIERTO, que cumpliría en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, a quien se le sigue Causa Penal N° RL01-P-1990-000002, antes 1E-6219-00, y quien fuera condenado por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-03-2000, a cumplir la pena de 13 AÑOS, 04 MESES, 16 DIAS Y 16 HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a la Pieza I, folios 02 al 20, quien fuera detenido, el 27 de Febrero de 1999, por lo que a la presente data, 06 de Julio de 2006, tiene Pena Efectiva Cumplida de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES VEINTISÉIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS Y CUATRO (04) DIAS ( sic ) la cual cumplirá el 17 de enero del año 2009 lapso este superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que debe tener cumplida todo penado para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional asimismo consta en el mencionado oficio 0132-06 que durante la supervisión del equipo técnico el penado ha mantenido buena relación con los compañeros y el personal de la institución, mantiene buena conducta extendiéndosele las presentaciones dos veces al mes así mismo se deja constancia que el penado no posee antecedentes penales; y finalmente se observa que ratifica el informe practicado por Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que resultó FAVORABLE para el penado anteriormente nombrado; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 501 Ordinales 1°, 2°, 3°,4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA la Libertad Condicional por el resto de pena por cumplir, de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS Y CUATRO (04) DIAS( sic ) la cual cumplirá el 17 de enero del año 2009; al ciudadano JOSÈ RAFAEL HENRÍQUEZ, Venezolano. titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.187 bajo las condiciones que se señalarán:
1) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia. Estableciéndose inicialmente en el informe de la Unidad Técnica La Guardia, Sector Calle Rassetti, Casa N° 40, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
2) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4) No cometer delitos o faltas
5) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Nueva Esparta cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6) Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta.
7) No tener comunicación con la víctima.
8) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado JOSÈ RAFAEL HENRÍQUEZ, Venezolano,Titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.187 la LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
El contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal referido éste a la concesión de la Libertad Condicional, es muy claro cuando leemos que para ello se requiere , “ por lo menos “ que el penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.
De allí que sin dudas el quid del problema planteado por el recurrente se refiere al error en el cómputo realizado por la Jueza A quo cuando en su oportunidad del 06-07-2006, otorgó la referida libertad condicional.
En el presente caso, no hay dudas de que le asiste la razón al recurrente, y ello por las reglas matemáticas siguientes:
Al penado JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ, se le impuso una pena de TRECE AÑOS ( 13 ) , CUATRO ( 04) MESES, DIECISEÍS (16) DÍAS Y DIECISEIS ( 16 ) HORAS de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego ; tal como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, lo cual es corroborado por la Jueza A quo en el contenido de su auto de fecha 6-7-2006, como puede leerse a los folios 2 y 24 respectivamente.
Así las cosas, tenemos entonces que para la fecha 06-07-2006, el penado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, tenía una pena física cumplida de SIETE ( 7 ) AÑOS, CUATRO ( 4 ) MESES Y DIECINUEVE ( 19 ) DÍAS. A este lapso de tiempo se le ha de sumar el tiempo de redención otorgado, el cual alcanza la cantidad de : NUEVE MESES, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS, lo cual completa como pena efectiva cumplida para la fecha del otorgamiento del la libertad condicional por la cual se ejerce el presente recurso, en : OCHO ( 8 ) AÑOS, DOS ( 2 ) MESES, SEIS ( 6 ) DÍAS y DOCE ( 12 ) HORAS de prisión.
Ello significa que para la fecha del 06-07-2006, se requería que el penado José Rafael Hernández tuviese como pena efectiva cumplida la cantidad de : OCHO ( 8 ) AÑOS, ONCE ( 11 ) MESES, UN ( 1 ) DÍA, DOS ( 2) HORAS Y CUARENTA ( 40 ) MINUTOS, todo ello representa las DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA, tal como lo exige la norma prenombrada .
Es evidente como consecuencia de lo antes planteado de manera matemática, que lo expuesto por la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para otorgarle la Libertad Condicional, estuvo errado, por cuanto a claras luces se observa que esta señala al folio 24 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ …quien fuera detenido, el 27 de febrero de 1999, por lo que a la presente data, 06 de Julio de 2006, tiene Pena Efectiva Cumplida de DIEZ ( 10 ) AÑOS, NUEVE ( 09) MESES VENTISEIS ( 26 ) DÍAS Y DOCE ( 12 ) HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de DOS ( 02 ) AÑOS SEIS ( 06 ) MESES DIEZ ( 10 ) DÍAS Y CUATRO ( 04 ) DÍAS la cual cumplirá el 17 de enero del 2009 lapso éste superior a las dos terceras ( 2/3) partes de la pena cumplida todo penado para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional…”
Puede observarse claramente que ello no es así, aún para la fecha en que se le concedió la libertad condicional , le faltaban para alcanzar las dos terceras parte de la pena cumplida, OCHO ( 8 ) MESES, VENTICUATRO ( 24 ) DÍAS, DOS ( 02 ) HORAS Y CUARENTA ( 40 ) MINUTOS. Más aún para el día 16-10-2006, le faltan para tener esas dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional concedida erradamente, el tiempo de CINCO ( 05 ) MESES, VENTICUARO ( 24 ) DÍAS, CATORCE ( 14 ) HORAS Y CUARENTA ( 40 ) MINUTOS.
De allí que indudablemente no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el Legislador patrio a los fines de cubrir por los menos con ese requisito insoslayable que se exige el antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en materia de Ejecución de Sentencias, quedando en consecuencia REVOCADO el auto de fecha 06-07 de 2.006, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, debiendo volver el penado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ al RÉGIMEN ABIERTO del cual gozaba, tal como lo expone la Jueza A quo en el folio 23 del auto recurrido, régimen éste que cumple en la Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta, desde el día 16 de diciembre de 2.003. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06-07-2006, mediante la cual le concedió la Fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano TRINO JOSÉ ROCA PACERO.- SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA, debiendo volver el penado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ al REGÍMEN ABIERTO el cual venía cumpliendo en la Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta desde el día 16 de diciembre de 2.003..-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Dra. YEANNETTE CONDE LUZARDO.
La Jueza Superior, (ponente).
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
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