REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº RP01-R-2006-000205

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO Y EMIRA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.529 y 76.226 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2006, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la imputada MARILITZA SÁNCHEZ SOMOVIL, titular de la cédula de identidad N° 5.914.661, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES PROVENIENTES DEL TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 209 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidente y designada como ha sido la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre el Recurso planteado esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Oportunamente se admitió el recurso y se puede observar que los impugnantes lo sustentan en las previsiones legales establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los recurrentes que la decisión dictada en fecha 07 de agosto del año en curso, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, viola abiertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normas del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de los Recurrentes

Los recurrentes dirigen su recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la imputada MARILITZA JOSEFINA SANCHEZ ZOMOVIL, alegando diversas violaciones al ordenamiento jurídico, a saber:

“…Para esta defensa técnica, no esta (sic) muy claro, ni nunca lo podrá estar; en relación al procedimiento establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de nuestra carta adjetiva procesal Código Orgánico Procesal Penal y al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al procedimiento Fiscal tal como se denuncio (sic) en la Audiencia de Presentación y que la Juez desconoció y legalizo (sic) lo establecido para recurrir en Apelación de Autos art (sic) 447 ordinal 7 la señala (sic) expresamente por la ley, y que es el objeto de recurrir en Apelación de Autos art (sic) a los fines de denunciar los establecido (sic) en nuestra carta procesal como es el de art (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por lo que es de inferirse que el referido procedimiento policial cumplió lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna al realizar la aprehensión de mi patrocinada pero la Fiscal titular de la acción penal y del ejercicio de la misma art (sic) 11 y art (sic) 24, incumplió lo que le establece la ley como fue respetar al debido proceso y el de respetar la asistencia y representación de la imputada”.


Argumenta que:


“Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 3 de agosto tratan en vano de poner en conocimiento de el representante Fiscal de guardia Dra. LILIANA AMAUTRE a las 10:30 en horas de la noche, es decir no pudieron cumplir con los establecido (sic) en notificar dentro de las doce (12) horas de la aprehensión de mi patrocinada.

Continúa alegando la disposición establecida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cita:

“…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones prevista en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes (sic) tratados, convenios (sic) acuerdos internacionales suscritos por la República.

En tercer lugar hacen referencia a la violación del debido proceso, citando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual citan:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (sic)
Numeral (1)
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (sic) .


Finalmente solicitan se declare Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto y se anule la audiencia de presentación de la imputada, por violar normas constitucionales y procesales.

Debidamente emplazada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, ésta no dio contestación al recurso de apelación.

Resolución del Recurso
Como se ha observado los recurrentes plantean la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación de la imputada MARILITZA JOSEFINA SANCHEZ ZOMOVIL, y de la decisión de fecha 07 de agosto del año en curso, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada, en razón de que manifiestan que se violó el debido proceso ya que desde el día en que ocurrió la aprehensión hasta el día en que se recibió el escrito Fiscal habían transcurrido tres (03) días y 8 horas sin presentarla ante el Tribunal de Control.

Ahora bien, se aprecia de las actuaciones que conforman la presente causa el siguiente orden de cada una de los actos realizados en la misma, los cuales son: en fecha 28 de Agosto del año 2004, se realiza audiencia de presentación de la imputada MARILITZA JOSEFINA SANCHEZ SOMOVIL, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía de Drogas del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, posteriormente en fecha 31 de Agosto del año 2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Carúpano, luego de haber realizado la audiencia de presentación de la imputada, decidió decretar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a la referida ciudadana por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial extensión Carúpano y la prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre.

Posteriormente en fecha 16 de Noviembre del año 2004, esta Corte de Apelaciones ANULA de oficio la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Carúpano, ordenando ejecutar orden de aprehensión en contra de la imputada.

Igualmente consta en el expediente oficio N° 4990, de fecha 04 de agosto de 2006, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde a su vez remite a la Fiscalía de Drogas del Segundo Circuito Judicial, las actuaciones relacionada con la detención de la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ ZOMOVIL, las cuales fueron recibidas de la Subdelegación Cumaná, contentiva del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, practicada en fecha 03 de agosto de 2006, por el funcionario RENNY MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Puerto la Cruz, en donde dejó asentado que:

“OMISSIS”
“En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones en el centro de esta ciudad, específicamente en los alrededores del terminal de pasajeros, en compañía de los funcionarios detectives Santos SALAZAR y Carlos OROPEZA, en la unidad P-312, donde avistamos a una persona del sexo femenino, quien al avistar la comisión policial adopto (sic) una actitud sospechosa, por lo que previa identificación como funcionarios al servicio de esta institución, procedimos a darle la voz de alto; y al exigirle que nos mostrara su documentación manifestó no poseerla ya que la había perdido, y que respondía al nombre de MARILITZA JOSEFINA SANCHEZ ZOMOVIL….donde luego de una breve espera me indicó que la persona en cuestión se encuentra solicitada por el Juzgado Quinto de Control del estado Sucre…”


Seguidamente consta en el asunto cursante al folio 28, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Detective SANTOS SALAZAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Puerto la Cruz, en donde deja asentado que la Fiscala 02 auxiliar de guardia Abogada LILIANA AMAUTRE, fue notificada de la aprehensión de la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SANCHEZ ZOMOVIL, ordenado la referida Fiscala darle curso a las diligencias pertinentes.

El día 04 de agosto del año en curso, la referida imputada fue trasladada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal de Carúpano, en donde mediante Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 29 de la presente causa, asientan que se le dio entrada a la detenida, se reseñó y se trasladó a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, a la orden de la Fiscalía de Drogas de esa ciudad.

Al folio 20, cursa oficio N° 4990, de fecha 4 de agosto de 2006, mediante el cual se remiten las actuaciones a la Fiscalía de Drogas de Carúpano Estado Sucre, y se observa sin embargo que el mismo se recibe en dicha fiscalía el día 05 de agosto del mismo año a las 4:30 de la tarde.

En fecha 07 de Agosto de 2006, a las 9:35 de la mañana, la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a cargo de la Abogada Kattia Amezqueta, puso a la orden del Tribunal Quinto de Control de ese mismo Circuito Judicial, a la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SANCHEZ ZOMOVIL, a quien en esa misma fecha, siendo las 2:35 de la tarde se le dio la oportunidad Constitucional de ser oída en la Audiencia de Presentación de la detenida, decretándosele la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente señalado esta Corte considera que los “…fundados elementos de convicción…” exigidos por la norma procesal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la imputada se cumplen en la presente causa. Por cuanto no es cierto lo alegado por los recurrentes que su defendida fue escuchada fuera del lapso legal, en virtud de que las 48 horas establecidas para ser oída se cumplían el día 07 de agosto a las 4:30 de la tarde y la detenida se escuchó a las 2:30 PM. De manera que revisadas como han sido las formalidades, de la audiencia para oír a la imputada, se concluye que las mismas se ajustan a las previstas en la ley adjetiva penal, con apego a las garantías Constitucionales y Legales que el Estado otorga por medio del Ordenamiento Jurídico a los procesados.

En el caso que se resuelve consta en el acta de audiencia de presentación de la imputada, la intervención del Ministerio Público, que ejerció la acción penal de imputar a la procesada por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, aunado a que se evidencia de la misma que se cumplieron las formalidades de ley y que la imputada estuvo asistida de sus Abogados Defensores.

Se considera entonces, que no existe en la presente causa tal violación al debido proceso, que pudiera acarrear la nulidad absoluta del acto. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO Y EMIRA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.529 y 76.226 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2006, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la imputada MARILITZA SÁNCHEZ SOMOVIL, titular de la cédula de identidad N° 5.914.661, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES PROVENIENTES DEL TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 209 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A Quo para que notifique a las Partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta (Ponente)


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO


La Juez Superior

Dra. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.