REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de octubre de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000988
ASUNTO : RP01-R-2006-000174


JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ÁNGELA GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2006, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y control de la Institución Policial a la que pertenecen, a los imputados, JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, titulares de las cédula de identidad N° V- 11.384.517 y 9.977.062, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO VIOLACIÓN DE DOMICILIO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en concordancia con el 424, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN CARVAJAL (occiso).

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los artículos 432, 433, 435, encabezamiento del 436 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal,

Alega que, el A quo violó los principios del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Finalidad del Proceso, y Protección a las víctimas.

Sigue alegando, que el auto recurrido deviene en violación del Debido Proceso, por cuanto el Juez, decretó medida cautelar a los funcionarios Jesús Longart y Jhonn Eduardo Parejo Aliendres, basándose sólo en la versión suministrada por los ciudadanos Héctor José Ilarraza, Manuel José Bastardo, Carlos Javier Ramos Moreno, Antonio Rafael Bastardo Velásquez, Luis Rondón Álvarez, María Marthalena Tinoco y Jorge Alexander Hernández Córdova, omitiendo lo alegado de los testigos Jorge Alexander Hernández Córdova y Luis Beltrán Rondón Álvarez.

Igualmente señala que, el Ministerio Público calificó los hechos de la siguiente manera: Homicidio Calificado en la Circunstancia de Alevosía, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Violación de Domicilio, Simulación de Hecho Punible, acreditándose el primero de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y debatiéndose un hecho punible que no se encuentra prescrito.

Alega la ciudadana Fiscal, que disiente de la consideración Judicial, pues el periculum in mora o presunción razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, la pena a imponer por la comisión de los delitos antes indicados superan con creces los diez años, en tal virtud el Juez debió aplicar lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la magnitud del daño causado, como bien se evidencia los hechos originaron la muerte de una persona, en cuanto al comportamiento de ellos si los mismos hubieran adoptado en todo momento un comportamiento cónsono con el ejercicio de sus funciones no estaríamos en el presente proceso penal.

Aduce la recurrente, que el Juez no haya estimado el cúmulo de acervo probatorio presentado, pues éste valoró elementos de fondo que son competencia propia de los Tribunales de Juicio, que la Representante Fiscal consideró como base para su petición trece (13) testificales y treinta y siete (37) elementos de convicción de tipo documentales, y que se observa de la copia del escrito de medida, que tal referencia se realizo para determinar la perfecta adecuación al tipo penal original y que encima fue cambiado por parte del Juez, constituyendo esto una conducta inexcusable por parte del Juez.

Sigue aduciendo como otro elemento, el periculum in mora, o presunción razonable por las circunstancia, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto de investigación.

Indica la recurrente que, en cuanto a la violación del Principio de Igualdad de las partes, el Juez coloca en el auto recurrido al Estado Venezolano en situación lamentable como victima genérica y final de los delitos, siendo el Estado Venezolano, el interesado en que los hechos delictuosos no queden impunes.

Precisa la recurrente que, en relación a la violación de la Finalidad del Proceso, el Juez acoge su decisión apartado al debido proceso, sin valorar las circunstancias que le fueron elevadas conforme a las pruebas ofrecidas, sin establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y de justicia con aplicación del derecho, desestimando la solicitud validamente presentada.

Por otra parte denuncia, violación del derecho a la Protección de las víctimas, en virtud que uno de los objetivos del proceso penal es reparar el daño causado, y el acceso a la justicia, el fallo recurrido ha pretendido violar el principio rector, al desestimar la solicitud presentada validamente, ya que valoró erróneamente los elementos de convicción, diciendo el Juez que no existe peligro de fuga.

Por último solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto en la presente causa, se anule el auto recurrido dictado en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, Estado Sucre, y se ordene la reposición de la causa a un estado de celebrar nueva audiencia ante un Juez distinto.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, en su carácter de Defensora Pública Penal (suplente), ésta no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



Ahora bien, en fecha 29-06-2006, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“…oídos los alegatos de las partes este Tribunal, pasa a analizar en primer término el alegato del Ministerio Público, con relación a la aplicación en el presente caso del Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la sentencia No. 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, referida a un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, el cual fue declarado sin lugar, por considerar que en decisiones de fecha 12 de septiembre de 2001 y de fecha 09 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional, ya había emitido pronunciamiento con relación al sentido y alcance de dichas normas. Y en lo que respecta a la procedencia de las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de violaciones graves de los derechos humanos y delitos de Lesa Humanidad las referidas sentencias han reiterado textualmente lo siguiente:

“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (subrayado del Juez)

El criterio expuesto, significa que una vez que el Juez ha considerado la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad, por estar llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización establecidos en los artículos 251 y 252 de ese mismo Código y presentada la correspondiente acusación penal, por alguno de los delitos señalados en el artículo 29 Constitucional, es cuando se activa el criterio señalado, es decir, cuando queda prohibido el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, dado que seria un beneficio procesal, pues mejora la condición durante el proceso del imputado con posterioridad al ejercicio de la acción penal, por parte del estado. Pero cuando al Juez le es solicitada la medida de privación preventiva de libertad, estando el imputado en libertad, allí en base al Principio de la autonomía y la jurisdicción, el Juez debe aplicar el derecho al caso concreto, verificando la procedencia o no de la medida de privación preventiva de libertad, en base a los supuestos legales que constituyen la excepción del juzgamiento en libertad, previsto en el ordinal 1 del artículo 44 constitucional, ya que en este caso, de considerar que no están llenos los extremos de Ley, puede perfectamente decretar una medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual viene a sustituir el estado de libertad plena que tiene el imputado y en ese sentido jamás puede considerarse un beneficio, ya que restringe un derecho fundamental del imputado y en consecuencia es una medida de coerción personal decretada en su contra, la cual no priva al Estado de solicitar, cuando considere llenos los extremos de Ley, nuevo pronunciamiento con relación a la Privación Preventiva de Libertad del imputado o la revocatoria de dicha medida en caso de incumplimiento, con lo cual jamás puede pensarse lógicamente que el decreto de una medida cautelar cuando no se encuentren llenos los extremos para la procedencia de la medida privativa de libertad, pueda considerarse un beneficio que propicia la impunidad, pues por el contrario es una medida de coerción personal que persigue los mismos fines de la medida de privación preventiva de libertad y así se declara…”

“…se considera que en el presente caso, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, sino que por el contrario, existen elementos de convicción serios, para estimar que los imputados se encuentran a derecho. Sometidos al proceso, con marcada responsabilidad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no hay motivos para presumir su fuga ni su obstaculización del proceso, por lo que debe cumplirse la garantía del juzgamiento en libertad, previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por no estar llenos con relación a ellos, los supuestos de excepción a dicha garantía, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ya que puede ser alcanzada la finalidad de la medida de Privación Preventiva de Libertad con una medida menos gravosa para los imputados, por no existir un marcado peligro de fuga, que dada su condición de funcionarios Policiales, la medida cautelar sustitutiva de libertad adecuada, es la establecida en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la obligación de someterse al control y vigilancia del jefe de la Institución Policial, quien deberá informar cada ocho días al Tribunal, sobre el cumplimiento y el comportamiento ciudadano de los imputados, declarándose así sin lugar la solicitud fiscal y así se decide.

En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, este Tribunal estima que no están dados los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de violación de domicilio, por cuanto el hecho ocurrió en un local privado pero abierto al público, por tratarse de un local Comercial de libre acceso al público y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, formulada por el Ministerio público y en consecuencia se acuerda mantener su estado de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, por cuanto no existen elementos de convicción alguno que los vinculen con la realización del hecho punible.

“…en lo que respecta a los imputados, JHONNY EDUARDO PAREJO ALIEDRES Y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio calificado por alevosía en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de reglamento y simulación de hecho punible, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 424, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Ramón Carvajal; consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y control de la institución policial a la que pertenecen, lo que significa que quedaran a la orden y disposición de su comando, quien deberá informar a este tribunal cada OCHO (08) días con relación a su comportamiento y desarrollo de conducta ciudadana…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Quien recurre inicia su recurso de apelación, y aduce que de acuerdo a las actas procesales que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción para señalar la participación de los imputados en el presente hecho, los cuales fueron señalados en la audiencia y anexados al expediente, que tales elementos fueron acreditados por el A quo, señalando igualmente la recurrente que aun habiéndose acreditado los elementos de convicción y el tipo de delito imputado y que existiendo el peligro de fuga, el cual no fue valorado por el Juez de Control en el caso concreto, se le otorga de esta forma a los imputados JESUS LONGART y JHON EDUARDO PAREJO ALIENDRES, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en su decisión manifiesta la existencia de un hecho punible y al no considerar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad un beneficio, le acuerda la misma a los imputados JESUS MANUEL LONGART ARIAS Y JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, por ser una medida de coerción personal, ya que restringe la libertad de los mismos, es decir el Juez motivó su decisión, explica mediante el proceso de decantación las razones por las cuales decidió acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

Al respeto cabe destacar que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1 y 2 lo siguiente:

Artículo 250. De la procedencia.
”El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”



Ahora bien, vamos a analizar si en el presente caso se dan estos dos supuestos, con relación al hecho punible consta en los autos un acta policial de fecha 05 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios: JESUS LONGART Y JESÚS ALIENDRES adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y donde dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje y frente a la tasca Don Julio, avistamos a un sujeto que al percatarse de la presencia policial asumió una actitud sospechosa, que le dieron voz de alto, pero éste optó por accionar un arma de fuego contra la comisión policial, en vista del peligro inminente se vieron en la necesidad de accionar sus armas de reglamento, que el sujeto emprendió veloz carrera y se introdujo en la tasca, donde posteriormente les informaron que se encontraba tirado en el piso y junto a el un arma de fuego.

Asimismo consta de las actuaciones Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2005, suscrita por el Agente JOSE SALAZAR del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, el cual expone: “…se presentó una comisión de la policía del Estado Sucre, trayendo oficio número DG-059…donde remiten a este Despacho un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial CBN-1062 y una pistola marca GLOCK calibre 9mm, serial FRC-456…que guardan relación con el expediente G-744.457…”

Cursa Acta de entrevista realizada a YURAIMA DEL VALLE PAREJO DE CARVAJAL quien manifestó que su hijo de nombre RAMON LORENZO CARVAJAL PAREJO estaba en la tasca tomando, entre ellos dos policías vestidos de civil, que habían bastantes personas en ese sitio, que su hijo salió de la tasca que detrás de el salió uno de los policías que tenia una cicatriz en la cara y le disparó, que su hijo herido salió corriendo para cubrirse, que entro a la tasca y cerraron la puerta para protegerlo, que se entrevistaron con personas del sector quienes fungían como testigos y estos manifestaron las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho en cuestión.

Considera esta Alzada, que estos elementos son suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible y determinar la posible participación de los imputados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena excede de diez años en su limite máximo, no obstante el A quo mediante resolución fundamentada señala que tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, en la fase de investigación no se aprecian.

Hay que analizar también, que los hechos ocurren en fecha 04-09-2004, la Fiscalía presenta la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 01-05-2006, es decir transcurrieron aproximadamente un año y siete meses desde la comisión de los hechos hasta la solicitud fiscal.

Seguidamente se celebra una audiencia oral de presentación en fecha 29-06-2006, donde se oye al Fiscal y a los imputados que estaban en libertad plena, y de leer y constatar la motivación del A quo, que la Representación Fiscal argumente que con dicha decisión se le cause un gravamen irreparable a las victimas y se coloca al Estado Venezolano en un estado lamentable, no es fundamento sustentable, pues nos encontramos en la fase de investigación del proceso, donde las partes se preparan para un eventual juicio y el Ministerio Público debe recabar todo su acervo probatorio, es decir los elementos que inculpen o exculpen a los imputados, faltando las fases, en primer lugar la intermedia donde se presenta el acto conclusivo al respecto, y la fase del debate oral y público, en ambas fases sabemos que la situación de los imputados puede cambiar e incluso la calificación jurídica dada a los hechos en esta primera fase, situaciones estas que fueron valoradas en su conjunto por el A quo, para apartarse de la solicitud Fiscal e imponer a los imputados de la medida cautelar contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo cierto es que el Juez de la recurrida, basándose en el principio del juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta la decisión de acuerdo a las circunstancias que explicó razonadamente y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la misma es una medida restrictiva y de coerción personal consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y control de la Institución Policial a la cual pertenecen, quedando a su disposición.



Esta Alzada considera, que el cambio de calificación jurídica efectuada por el Juez de Control es procedente, conforme a las facultades indicadas al Juez de Control en los artículos 532 concatenado con el artículo 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el principio de control jurisdiccional de los Jueces de Control considerando los hechos y el derecho en el caso concreto, es decir el Juez es el Rector del proceso penal y en consecuencia actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

En consecuencia, por todo los razonamientos antes expuestos, no le asiste la razón a la recurrente ya que el A quo, encontrándonos en la fase de investigación, amparándose en los supuestos legales que constituyen la excepción del juzgamiento en libertad contemplada en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, considerando que no se llenan los supuestos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando mediante resolución debidamente fundamentada que tanto el peligro de fuga como el de obstaculización contemplados en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase no se aprecian, es por lo que se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos. Y así se decide.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada. ÁNGELA GARCIA, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Control de fecha: 29 de junio 2006, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos, JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, titulares de las cédula de identidad N°(s)V- 8.654.441, 11.384.517 y 9.977.062, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, VIOLACION DE DOMICILIO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en concordancia con el 424, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN CARVAJAL (occiso). SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en todas y cada una de sus partes.Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal

JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA