REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000025
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Penal, del penado GERMAN JOSÉ BRITO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.442.458, a quien el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria en fecha 10 de Junio del 2003, por admisión de hechos y cumple condena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 470 lo siguiente:
Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISIS”
Numeral 6to: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de revisión de pena, se observa que el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA, Defensor del penado lo sustenta en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual para el delito con el que fue condenado su defendido establece una pena inferior a la establecida en la ley derogada.
Así pues, una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose en consecuencia esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, considera que el Recurso de Revisión debe ADMITIRSE. Y ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente su escrito de Revisión, en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la correspondiente rebaja de pena en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, dio contestación al recurso de revisión en los términos siguientes:
“OMISSIS”
“...la Defensora Pública Penal, Dra. Siolis Crespo, interpone Recurso de revisión en atención al contenido de los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión arriba indicada.
Posteriormente en fecha 15-02—06 la Corte de Apelaciones en virtud del recurso de revisión interpuesto rebaja la pena impuesta al penado a Ocho años de prisión.
Ahora bien en fecha 28-06-06 el Dr. José Luis García interpone recurso de revisión en virtud de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones.
Así las cosas considera esta representación fiscal, que el recurso interpuesto, no debe ser admitido, por no estar apegado a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA PENA IMPUESTA
Al penado GERMAN JOSÉ BRITO HERNANDEZ, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, le impuso la pena en los siguientes términos:
“OMISSIS”
”… El delito por el cual se acusa al imputado BRITO HERNANDEZ GERMAN ANTONIO, es el de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, el cual comporta una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión y que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, arroja un término medio de quince (15) años y en atención a la admisión de los hechos se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomada en este caso en un tercio de la pena …siendo entonces la pena a aplicar la de diez (10) años de prisión …”
RESOLUCIÓN DE RECURSO
Analizado el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
La nueva ley penal de drogas, para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena menor a la establecida en la ley derogada; en consecuencia dicha ley comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la ley, el principio de retroactividad de la ley penal entre otros, que garantizan los derechos del penado, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”
Observa esta Alzada que la pena impuesta al penado, en decisión de fecha 26 de mayo del año 2003, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deroga la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, REVISAR la pena impuesta al citado penado, y ajustarla dentro de los límites del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por consiguiente el citado artículo establece una pena de prisión de ocho a diez años, en su encabezamiento, y en su segundo aparte establece que: “si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína o sus derivados, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
En la presente causa, se observa al folio Nueve (9), Experticia Química N° 155, donde le lee: “imputados…Germán Antonio Brito Hernández….CONCLUSION: CONTENIDO: Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, PESO NETO: 25g con 250 mg. COMPONENTES: COCAINA BASE TIPO CRACK…Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: 6g con 400 mg. COMPONENTES MARIHUANA”.
En consecuencia, la pena a aplicar, es la siguiente: aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en siete (07) años de prisión, que es el término medio, se le aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido el procesado los hechos, que establece la rebaja hasta un (1/3) de la pena, sin embargo el referido artículo 376 ejusdem, contiene una excepción a esa rebaja, que es el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el cual establece:
Artículo 376:
“OMISSIS”.
“…En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
De lo anterior se desprende que por ser un delito de Lesa Humanidad, la pena no puede bajar del término mínimo, que en este caso es de seis (6) años de prisión, en razón de ello la pena a aplicar es en definitiva de seis (06) años de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Penal, del penado GERMAN JOSÉ BRITO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.442.458, a quien el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria en fecha 10 de Junio del 2003, por admisión de hechos y cumple condena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto, en consecuencia se RECTIFICA Y AJUSTA la pena a Seis (6) años de prisión para el penado GERMAN JOSE BRITO HERNANDEZ, TERCERO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de los procedimientos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen a quien se comisiona para efectuar las notificaciones correspondientes.
La Jueza Presidenta (Ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.
|