REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de noviembre de 2006
196° y 147°

EXP. N°: T-I-3-J-648-06
PARTE DEMANDANTE: LOPE ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.438.193, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Asistido por la Procuradora del Trabajo, abogada YASMORE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.532.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en la persona del ciudadano JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO: La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 6.245.598,87)

CAPÍTULO I
EVOLUCIÓN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.438.193, asistido por la Procuradora del Trabajo, abogada YASMORE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.532.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.15, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 02-05-2006, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 3.
Por auto de fecha 12-06-2006, inserto al folio 10, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenándose la Notificación de la accionada, para que asistiera a la Audiencia Preliminar, al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal, el cual empezaba a computarse vencido como fueran 45 día continuos de la suspensión de la causa, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público.
Verificada las notificaciones ordenadas, como se evidencia de los folios 13 al 15, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 20-09-2006, con la asistencia de la Procuradora del Trabajo apoderado y la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas. El Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En fecha 02-10-2006, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Laboral, por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda, no obstante haber precluido el lapso para consignarla, recayendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Juicio, como se evidencia del folio 31 y 32 y su vto. y en fecha 10-10-2006 se recibe la presente causa. (folio 33).
Por auto de fecha 18-10-2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante, como se evidencia del folio 34 y 35 de las actas procesales. Y en esa misma fecha se acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el décimo quinto (15°) día hábil contado desde esa misma fecha, según auto inserto al folio 37. Pero en fecha 08 de noviembre del año en curso, el juzgado por evidenciar que faltaba resultas de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo, reprograma la audiencia para el día 28 de noviembre de 2006.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN

La representación judicial de la parte demandante, en su libelo de demanda estableció sus pretensiones de la siguiente forma:
ADUCE:
1. “(…) el demandado es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, representado por JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre (…), pretendo con esta demanda me cancele la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 6.245.598,87), por los siguientes conceptos:
• Bs. 21.157,00 por 75 días de Preaviso = Bs. 1.586.775,00 (..) Art. 108 de la L.O.T.
• Bs. 21.157,00 por 70 días de Antigüedad = Bs. 1.480.990,00
• Bs. 16.666,67 por 24 días de Vacaciones = Bs. 400.000,00
• Bs. 16.666,67 por 9,17 días de Vacaciones Fraccionadas = Bs. 152.833,36
• Bs. 16.666,67 por 125,50 días de Utilidades = Bs. 2.125.000,43
• Bs. 16.666,67 por 30 días de Salarios = Bs. 500.000,00
2. “Demando igualmente la condenatoria en costas”.
3. “En fecha 01 de junio de 2003, mi mandante comenzó a prestar servicios como Médico Pediatra para la Alcaldía del Municipio Sucre, devengando un salario diario de Bs. 16.666,66.”
4. “(…) fui despedido el 30 de noviembre de 2004, teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo para la fecha de 1 año, 5 meses y 15 días.”
5. “(…) Ha transcurrido un (1) año y dos (2) meses desde que se produjo el despido”
6. “(…) no he podido lograr en forma conciliatoria el pago por los conceptos adeudados derivados de la relación laboral.”
De esta forma quedó planteada la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR

En la audiencia preliminar se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial del demandante ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SANCHEZ, y la no comparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda.
Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que habiendo precluido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, se le dio entrada por auto de fecha 10-10-2006, inserta a folio 33, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 18-10-2006, inserto al folio 34.
Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE que de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 156, 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.
Se observa que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, no comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante.
Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.
Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra.
Así las cosas, fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 18-10-2006, la Audiencia de Juicio para el décimo quinto día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:00am., siendo reprogramada por auto separado de fecha 07-11-2006, para el día 28 de noviembre de 2006, reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, seguido por el ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.438.193, en contra del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. LUIS RAMON SALAZAR GARCÍA, el Secretario Abg. SERGIO SÁNCHEZ y el Alguacil ELEAZAR BARRIOS, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencia, el demandante y su abogada asistente CARMEN MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.066. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí sólo, ni por medio de sus apoderados judiciales. Seguidamente el Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, por lo que en tal sentido procede la parte actora a hacer sus correspondientes alegatos y fundamentos, consignado copia simple carta de rescisión de contrato y copia certificada de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo. De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por la parte actora al proceso, iniciándose con las documentales, luego las pruebas de informe, se deja constancia que aun cuando fue oficiado en 2 oportunidades a la Inspectoría del Trabajo para que remitiera información sobre la providencia administrativa del procedimiento incoado por el demandante ante esa Inspectoría, no consta en autos resulta emanada de dicho despacho y por último las testimoniales promovidas.
Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales y se llama a declarar a la ciudadana KERLYS ASTUDILLO, quien ante el llamado del Alguacil compareció, y fue juramentada previa lectura del art 243 del Código Penal y declaró a viva voz ante las preguntas de la parte promovente; igualmente, el tribunal llama a la ciudadana ELAINE BARRETO DE ROSAL quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, compareció, y fue juramentada previa lectura del art 243 del Código Penal y declaró a viva voz ante las preguntas de la parte promovente. Asimismo, el tribunal llama al ciudadano FIDEL BERMUDEZ quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el tribunal declara Desierto el acto. De igual manera, se hace llamar la ciudadana ARACELYS DE NAVARRO, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el tribunal declara Desierto el acto. Seguidamente el Juez llama a declarar al ciudadano JUAN PEDRO ESCOBAR, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, compareció, y fue juramentada previa lectura del art 243 del Código Penal y declaró a viva voz ante las preguntas de la parte promovente.
Concluida la fase de evacuación de pruebas y finalizado el debate probatorio el juez le señala a la parte actora que tiene cinco (5) minutos para que exponga sus conclusiones. En este estado, el Juez, concluida la exposición de la parte actora pasa a emitir el dispositivo del fallo pero antes señalar como punto previo.

CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal en las actas procesales, que en el libelo de demanda, expone que en fecha 01 de junio de 2003 comenzó su relación laboral con la institución denominada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, hasta el 30 de noviembre de 2004. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Entonces tenemos que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de noviembre de 2004, fecha desde la cual comienza a correr el lapso para que opere la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (subrayado y negrilla del Tribunal).
De las actas procesales se desprende que desde la fecha en la cual fue despedido, que el 30-11-2004, hasta la fecha de interposición de la demanda, que fue el día 02-05-2006, y notificada la parte demandada el 19-06-2006, había transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
En este sentido, cabe traer a colación el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cual es del siguiente tenor:
“Artículo 64: La prescripción de acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) (Omissis)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) (Omissis).
Como se puede observar, de la interpretación de la norma in comento, se deduce que para intentar la acción proveniente de la relación laboral, el interesado tiene un tiempo preestablecido, el cual es de un (1) año contado a partir de la terminación laboral, para intentar la acción y dos (2) meses siguientes, para que se haga efectiva la notificación o citación de la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo señalado “Up supra” y en el caso establecido en el literal “c”, es clara la norma al determinar, que cuando se haga la reclamación por ante el Órgano Administrativo correspondiente, debe hacerse antes de haber transcurrido el año para que opere la prescripción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir en cuanto a la procedencia o no de la prescripción es sano visualizar la enunciación de la confesión en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, vale la pena destacar la definición en la Enciclopedia Jurídica Omega (Pág. 809), que establece lo siguiente:
CONFESIÓN EN JUICIO: Concepto: La confesión es la declaración que hace, una de las partes litigantes, de la verdad de los hechos afirmados por el adversario y favorable a este.
Puede ser expresa o tácita, simple o calificada, espontánea o provocada en juicio o fuera de juicio.
Asimismo es necesario reseñar la opinión del doctrinario Escobar León, en su obra “La Demanda” 2° edición aumentada (2000: 119 y 120)
“II. La demanda como confesión
Al contrario de lo que pudiera pensarse, no todas las afirmaciones de hechos que consigne el actor en el libelo supone una confesión. Ciertamente, hay asertos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos para el actor. Solo hay confesión en la aseveración de aquellos hechos favorables al demandado y contrarios al actor. Así lo ha sostenido la jurisprudencia suprema cuando estableció: “no es cierto que el libelo de demanda, tomado así en toda su extensión. Constituye una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos como para influir en la parte dispositiva; y hechos favorables al mismo actor. En unos y otros falta el animus confitendi. Solo pueden considerarse como confesiones contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor”. Es decir, los hechos indiferentes o los hechos afirmados en el libelo animus arguendi no implica confesión.
En cambio y tal como señala el profesor José Andrés Fuenmayor, “el juez se encontrará frente a una confesión espontánea cuando se encuentre ante la afirmación de que ha sucedido un hecho material o jurídico que favorezca a la parte contraria”. Luego, el profesor Fuenmayor nos da el ejemplo siguiente: “Las afirmaciones de que han ocurrido ciertos hechos favorecen al demandado, pero si dichos hechos van en contra de su posición jurídica deberán ser probados por el demandante”. Así, la jurisprudencia citada y la opinión del profesor Fuenmayor se encuentra en armonía y concuerdan además con las autorizadas doctrinas y jurisprudencias extranjeras”.
Es importante destacar, que el estado garantiza a los justiciables el derecho a la defensa y el debido proceso, pero tales instituciones deben ejercerse conforme a los procedimientos y actos procesales determinados por las leyes, que no es otra cosa que la preclusión de los actos procesales, y en el caso en estudio, la parte demandante trajo todos los elementos que configuran su pretensión en la demanda, incluyendo fecha de la terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio y otros elementos constitutivos de pretensión, que no vienen al caso señalar, y en ese mismo orden de ideas, el estado garantista le señala a la parte demandada, como debe efectuar la contestación de la demanda en materia laboral, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como uno de los atributos del derecho a la defensa y del debido proceso, lo cual la parte demandada no la efectuó ceñida al petitorio de la parte demandante, garantizándosele así la tutela jurídica efectiva y el proceso como instrumento fundamental de la justicia, todo de conformidad con lo que señalan los artículos 26, numeral 1 del artículo 49, 257 Constitucional, pero el demandado goza de prorrogativas procesales, el cual el juez debe garantizar, evidenciándose de las actas procesales que la pretensión está prescrita. Como lo confiesa la parte demandante en su escrito libelar por lo que es evidente que el juez como garante del debido proceso, debe aplicar el derecho y en el caso en estudio las prerrogativas procesales aplicable al Municipio Sucre demandado y en consecuencia se decreta la prescripción de la pretensión. Así se establece

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.438.193, de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.066, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en la persona del ciudadano JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Tómese la presente acta como la sentencia in extenso, por lo cual las partes pueden hacer uso de derecho de la apelación al quinto (5°) día de la presente acta. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Art. 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. LUIS R. SALAZAR GARCÍA

EL SECRETARIO

Abg. SERGIO SANCHEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00am, se publicó la sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. SERGIO SANCHEZ