REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 13 de noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO N°: T-I-3-S.M.E-5116-01
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIAN MAESTRE DE MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.188.152
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abg. ALFREDO RAMOS DUBOIA y ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.461 y 91.429, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. YERARD JAVIER PARRA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.074.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa mediante demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, incoada por la Ciudadana LILIAN MAESTRE DE MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.188.152 contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO SUCRE, interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19-06-2001, siendo admitida en fecha 04-09-2001, dictando sentencia en fecha 23-10-2002, en la cual declaró Con Lugar la demanda.
En fecha 10-03-2005, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre le da entrada a la presente causa, avocándose en fecha 06-02-2006, notificando a las partes tal como se evidencia inserto a los folios 96 y 98.
En auto de fecha 08-05-2006, este juzgado dictó auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia, en virtud de no haberse dado cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en la presente causa y ordenó notificar a las partes.
Verificada la notificación ordenada, como se evidencia de los folios 106 y 108, se celebró la Audiencia en fecha 25-05-2006, con la asistencia del abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en representación de la parte demandada se dejó constancia que no compareció ni por si ni por interpuesta persona, acordándose la prolongación de la misma.
En fecha 08-11-2006, se celebró la audiencia fijada haciéndose presente por la parte actora el abogado ALFREDO RAMOS DUBOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.461, y en representación de la parte demandada el abogado THOMAS ERNESTO AVENDAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.714, en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Sucre, según resolución N° RPG-031/2006.
Verificada la comparecencia de las partes, se da inicio a la audiencia de conciliación en fase de ejecución, exponiendo el representante de la demandada que ha pesar de que el demandante ha recibido pagos parciales invoca la Incompetencia de este tribunal para tramitar y conocer de la presente causa, solicitando que la misma sea remitida al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, manifestando la parte actora el rechazo del planteamiento formulado a estas alturas del proceso por cuanto se trata de una sentencia definitivamente firme en fase de ejecución forzosa y no haber hecho los alegatos en la oportunidad legal correspondiente y haber llevado a cabo los pagos parciales ordenados, solicitando la parte actora la continuación del presente procedimiento y se ordene hacer los cálculos sobre indexación e intereses y cualquier otro ajuste que favorezca a la trabajadora, en el entendido que esta no renuncia a ninguno de sus derechos laborales, reservándose este tribunal el lapso de tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre lo planteado.
Revisada como ha sido la presente causa y visto que el fallo que profiere no se encuentra dentro de los presupuestos de excepción sobre la revisión de la competencia, se pasa a decidir sobre la misma en los siguientes términos:
Previo a la determinación del juzgado competente para conocer del caso bajo examen, lo relativo a la competencia es de orden público y por lo tanto, revisable en todo estado y grado del proceso, salvo que:
• Se haya dictado decisión definitivamente firme sobre el fondo de la litis.
• …el conflicto de competencia puede producirse hasta el momento de dictar sentencia definitiva, no después …
• …la competencia por la materia es de orden público y puede invocarse como incompetencia sobrevenida pero en la secuela del proceso, no cuando el juicio ha concluido definitivamente con carácter de cosa juzgada formal y material…
• Tampoco es factible volver a revisar lo relativo a la competencia cuando ello ha sido objeto de decisión por parte de un tribunal superior, puesto que luego no queda otro grado de conocimiento considerándose definitivamente firme dicho fallo. Lo expuesto previamente, encuentra sustento en la sentencia de fecha 30-07-2003, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual explica:
“El pronunciamiento sobre la regulación de la competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, dicha decisión para dilucidar la incompetencia declarada por el tribunal a-quo, tiene carácter de cosa juzgada”
Así las cosas, es lo concerniente a la facultad del juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, salvo las excepciones anteriormente explanadas, entiende que ello se efectúa en busca de una correcta administración de justicia, que derive en la aplicación de esta a los justiciables, por parte de sus jueces naturales; por ello, en atención al carácter de orden público de la competencia por la materia, visto que el fallo que profiere el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no se encuentra dentro de tales presupuestos expuestos, ya que esto no atenta contra los principios constitucionales de no sacrificar a la justicia por encima de formalidades; asimismo, el proceso instrumento para la consecución de la justicia, a todas luces, la presente instancia no resulta contrario a los principios constitucionales como es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica, en razón que los lapsos o términos procesales son de orden público y las partes en el proceso en su oportunidad no alegaron la falta de competencia, mas no puede esta sentenciadora en el acta de ejecución, decretar la competencia. En consecuencia, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la propuesta incoada por la representación de la parte demandada sobre la Incompetencia de este tribunal para tramitar y conocer de la presente causa. Así se establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece días del mes de noviembre del año Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ALBELU NAZARETH VILLARROEL


LA SECRETARIA.


Abg. ZORAIDA LEMUS