REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 13 de Noviembre de 2006.


EXPEDIENTE Nro: TI2-SME-855-06.
PARTE ACTORA: Ciudadana BETZAIDA EPIFANIA MILLAN, cédula de identidad N° 8.442.444.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA y ADRIANA MARCANO inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 76.152 y 88.754 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ALCANGEL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, 13 de noviembre de 2006, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que en fecha 06 del mismo mes y año, fecha que correspondía para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, siendo las 10:15 am se anunció el acto con las formalidades de Ley en las puertas del Tribunal, por el ciudadano alguacil compareciendo la parte actora ciudadana BETZAIDA EPIFANIA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 8.442.444, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio, ADRIANA MARCANO y DISLENE URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 88.754 y 117.410 respectivamente. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ALCANGEL C.A, al no estar presente su representante legal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando la admisión de los hechos, siempre y cuando la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Revisada la pretensión de la demandante, se observa: Alega haber prestado servicios personales como limpiadora para la PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ALCANGEL C.A, que ingresó a trabajar en fecha 28 de Mayo de 2002; hasta el día 14 de Febrero de 2005, devengando un salario diario de Bs. 10.285,71 cuando fue despedida, sin debido pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, en los siguientes términos:
En consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ALCANGEL C.A; al pago de los siguientes conceptos y cantidades producto de la admisión de los hechos:


Prestación de Antigüedad: Art. 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

28-05-02 al 28-05-2003:
Salario Integral: 6.163,00
45 días x Bs. 6.163,00 = Bs. 277.335,00

29-05-03 al 29-08-03:
Salario Integral: Bs. 6.779,00
15 días x Bs. 6.779,00 = Bs. 101.685,00
30-08-03 al 30-03-04:
Salario integral diario: Bs. 8.012,00
35 días x Bs. 8.012,00 = Bs. 280.420,00

01-04-04 al 31-06-04:
Salario integral: Bs. 9.614,00
15 días x Bs. 9.614,00 = Bs. 144.210,00

01-07-04 al 14-02-04:
Salario integral: Bs. 10.914,00
61 días x Bs. 10.914,00 = Bs. 665.754,00


Total antigüedad según artículo 108 L.O.T. Bs. 1.469.404,00.

Vacaciones fraccionadas. Art. 219, 223 y 225 L.O.T.
Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye el pago fraccionado de las remuneraciones causadas por concepto de las vacaciones anuales, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicios. No se excluye, por tanto, el supuesto del despido indirecto, despido injustificado y del retiro justificado, que se equipara en general al despido injustificado, por lo cual siendo que el despido se considera como injustificado como consecuencia de la admisión de los hechos en consecuencia, resulta procedente tal pedimento en el siguiente monto:
Para un total de 17,3 días x 10.285,00 (Ultimo salario) = Bs. 177.930,5.
TOTAL: Bs. 177.930,50

Utilidades Fraccionadas: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo primero lo siguiente:
“Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.
El demandante reclama el pago de los 8 meses de fracción, correspondiéndole:
15/12 * 8 = 10 días x Bs. 10.285,71 = 102.857,1.

TOTAL: Bs. 102.857,1


Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado
Se demanda por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 982.260,00 y por indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 654.856,8
Correspondencia con el derecho
El artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días.
Tomando en cuenta que la relación de trabajo es de 2 años, 8 meses y 16 días le corresponde por lo tanto la cantidad de 90 días de salario a razón de Bs. 10.914,28 (salario Integral devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica de trabajo. Bs. 982.285,2.
Adicionalmente el artículo 125 en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) días, correspondiéndole al actor la cantidad de 60 días de salario a razón Bs. 10.914,28 = Bs. 654.856,8.
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal c del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta el inicio de la relación de trabajo; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la terminación de la relación de trabajo el 14/02/2005; hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 3.387.333,6. más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será condenado al pago de los intereses de mora y corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha efectivo de pago excluyendo de dicho computo únicamente el lapso en que proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el banco central de Venezuela.

DECISION

Por las razones antes expuestas, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1 CON LUGAR la demanda intentada, por la ciudadana BETZAIDA EPIFANIA MILLAN, contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERIA SAN MIGUEL ALCANGEL C.A; en consecuencia se ordena a pagar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 3.387.333,50) discriminados así: 1) prestación de antigüedad Bs. 1.469.404,00; 2) Vacaciones fraccionadas Bs. 177.930,50; 3) Utilidades fraccionadas; Bs. 102.857,00; 4) Indemnización por despido injustificado Bs. 982.285,20; 5) Preaviso sustitutivo Bs. 654.856,8.
Se condena al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo a las pautas supra indicadas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, trece (13) días del mes de noviembre de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Dado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
La Jueza.

Abog. CAROLINA CHAKIAN M.
EL Secretario
Abog SERGIO SANCHEZ D.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABOG. SERGIO SANCHEZ D.