REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 08 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO: T-I-S-410-05
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO FAIETA VELEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.843.858.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GLORIANA AGUILERA, GUSTAVO ALVAREZ y HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO; inscritos en el inpreabogado bajo los números 87.438, 83.903 y 39.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL B.B.V.A, BANCO PROVINCIAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA y MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 117.905 y 97.936 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 03-08-2006, interpuesto por el Abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.905, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva, de fecha 27 de Julio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MIGUEL ANTONIO FAIETA VELEZ contra la Sociedad Mercantil B.B.V.A, BANCO PROVINCIAL.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 09 de Agosto de 2006, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 10 de Octubre de 2006, mediante auto de fecha 19/09/2006, reprogramada por auto de fecha 10/10/2006, para el día 25 de Octubre de 2006. En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública. Siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 28 de junio de 2006.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de Noviembre de 2005, los abogados GLORIANA AGUILERA Y HECTOR FRANCESCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.438 y 38.881, respectivamente, en representación del ciudadano MIGUEL ANTONIO FAIETA VELEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.843.858, interpusieron formal demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la Sociedad Mercantil, B.B.V.A, BANCO PROVINCIAL.
Alega la parte actora en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente y que al momento de presentarle y cancelarle su liquidación, la empresa realizó un erróneo cálculo, por cuanto no tomó en cuenta las indemnizaciones, las alícuotas, los bonos y otros conceptos que conforman el salario integral, además de no cancelarle las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas y no canceladas, los días sábados, días adicional compensatorio no cancelado días feriados y de descanso pagados deficientemente.
La defensa de la parte accionada está fundamentada en el hecho de que la relación laboral no terminó por despido injustificada sino que fue por voluntad común entre las partes con el pago de de indemnizaciones adicionales a las prestaciones sociales, que las horas extras las canceló cuando fueron trabajadas por el actor y en los tres últimos cargos tuvo funciones inherentes a los empleados de confianza y a los empleados de dirección, por lo tanto era un trabajador de confianza y un empleado de dirección, que debía cumplir su jornada de trabajo de 11 horas diarias y nunca trabajó días de descanso ni los días sábados, tampoco es cierto que no se haya tomado en cuenta las alícuotas, los bonos y otros elementos integrantes del salario integral para el pago de las prestaciones sociales.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción, ante la imposibilidad de lograrse entre las partes la mediación y conciliación de sus posiciones, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas presentadas, así como su correspondiente remisión al Juzgado de Juicio, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, llegado el día y la hora se celebró la Audiencia y el Tribunal pronunció el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente con Lugar la demanda, decisión que fue publicada el día 27-07-2006.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De la Parte Actora:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Marcada “A”, Fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005 suscrita entre el Banco Provincial, S.A Banco Universal y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial, S.A, Banco Universal y sus Empresas filiales, (FENASIN, B.P). Estos documentos no son objeto de prueba ya que el Juez debe aplicarla de oficio, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, por lo que el A quo le otorgó valor probatorio, y consideró que con el mismo se demostró cuales eran los beneficios de los que gozaba la parte actora, y que el demandante estaba exceptuado de la aplicación del horario establecido para los demás trabajadores por ser un trabajador de dirección en los tres últimos cargos, criterio de valoración que comparte y ratifica este Alzada. Así se establece.
1.2.- Marcado “B”, 36 Recibos de Pago a Nombre de Miguel Antonio Faceta Vélez, emitido por la demandada, desde la fecha 24-09-1998 hasta el 30-11-2004. Estas documentales privadas no fueron impugnadas, por el contrario fueron reconocidos por el apoderado de la parte actora por lo que el A quo le otorgó valor probatorio y consideró que con las mismas se demostraba, cual fue el salario devengado por el actor, criterio de valoración que comparte y ratifica este Alzada. Así se establece.
1.3.- Marcado “C”, Constancia de Trabajo a nombre de Miguel Antonio Faceta Vélez, emitida el Banco Provincial, de fecha 21/02/2005. La presente documental no aporta nada al proceso, ya que no está controvertidos la relación laboral, ni el último salario, ni la fecha de ingreso y egreso, ni el cargo que ocupaba la parte actora, por lo que fue desechada por la recurrida, criterio de valoración que comparte y ratifica este Alzada. Así se establece.
1.4.- Marcado con la letra “D”, Planilla De Liquidación, emitida por la demandada, de fecha 30-11-2004, folio 113. Esta documental no fue impugnada, por lo que la recurrida le otorgó valor probatorio y consideró que estaba demostrado que se efectuó un pago de prestaciones sociales y la causa de terminación de la relación laboral, criterio de valoración que comparte y ratifica este Alzada. Así se establece.
2.- Prueba de Exhibición:
2.1.- De todos los Recibos de Pagos del ciudadano Miguel Antonio Faceta Vélez: Estos recibos ya fueron valorados, por lo que se reproduce íntegramente dicha apreciación. Así se establece.
2.2.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Esta documental ya fue valorada, por lo que se reproduce íntegramente dicha apreciación. Así se establece..
2.3.- Libro de Horas Extras y Días Feriados: A los fines de demostrar el actor que trabajó horas sobre-tiempo y días sábados, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada, que estos recibos se obtienen por medios electrónicos, por lo que no fueron exhibidas siendo obligación del empleador llevar estos libros por la que la recurrida acordó que la parte demandada debía soportar la carga de pagar los días feriados y los días de descanso trabajados, criterio del cual se aparta esta Alzada, puesto que la parte actora no precisó cuales fueron los días trabajados con exactitud de fecha, en consecuencia se desecha este medio probatorio por no aportar nada al proceso. Así se establece.
2.4.- Libro de Seguridad Bancaria del Banco Provincial, de los años 1998 hasta diciembre 2005. Manifestó al apoderado judicial de la parte demandada, que estos no son de los deba llevar la demandada por mandato legal para solicitar la exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, por lo que la recurrida lo desestimó por no estar llenos los extremos legales, criterio de valoración que comparte y ratifica este Alzada. Así se establece.
2.5.- Videos de Telegestión, a los años 1998 hasta el 2005, llevados por la empresa demandada. El promovente no aportó datos a cerca del contenido de lo solicitado por lo que la recurrida desestimó este medio probatorio por no estar llenos los extremos legales, criterio de valoración que comparte y ratifica este Alzada. Así se establece.
De la Parte Demandada:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Marcada “B”, Acta de Terminación de la Relación de Trabajo suscrito entre el ciudadano Miguel Antonio Faceta Vélez y el BBVA BANCO PROVINCIAL, de fecha 30-11-2004. Esta documental no fue impugnada, por el contrario fueron reconocidos por el apoderado de la parte actora por lo que el A quo le otorgó valor probatorio y consideró que estaba demostrado que la causa de terminación de la relación laboral fue por acuerdo entre las partes, criterio de valoración que comparte y ratifica este Alzada. Así se establece.
1.2.- Marcada “C”, Planilla de Liquidación De Prestaciones Sociales. Esta documental fue valorada con las pruebas aportadas por el actor por lo que esta Alzada reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.
1.3.- Marcado “D”, Recibo de Pago o Finiquito, de fecha 30-11-2004, por la suma de Bs. 9.420.044,80. Esta documental no fue impugnada, por lo que el A quo le otorgó valor probatorio y consideró que estaba demostrado que la demandada hizo un pago de prestaciones sociales por los conceptos allí señalados, criterio de valoración que comparte y ratifica este Alzada. Así se establece.
1.4.- Marcadas “E” a la “I”, Solicitudes de Vacaciones. Estas documentales no aportan nada al proceso por lo que la recurrida las desechó, criterio de valoración que comparte y ratifica este Alzada. Así se establece.
1.5.- Marcados “J” a la “L”, Certificación de Soporte Electrónico de Pago de Utilidades, Bono Vacacional y Sueldo. No fue promovida la testimonial de tercero para ratificarla, y la misma no aporta nada al proceso por lo que la recurrida las desechó, criterio de valoración que comparte y ratifica este Alzada. Así se establece.
1.6.- Marcadas con las letras “M”, “N” y “O”, Convenciones Colectivas suscritas entre el BBV Banco Provincial Banca Universal y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial Banca Universal y sus empresas filiales (FENASIN, B.P) períodos 1996-1999; 1999-2002 y 2002-2005. Estas documentales ya fueron valoradas con los documentos aportados por la parte actora, por lo que se reproduce íntegramente dicha apreciación. Así se establece.
2.- Inspección Judicial
2.1.- En la Unidad de Administración de Recursos Humanos de la Sede del Banco Provincial. Constan las resultas de la Inspección Judicial en las actas procesales, a lo cual la recurrida le otorgó valor probatorio y consideró que estaba demostrado los pagos efectuados a la parte actora, criterio de valoración que comparte y ratifica este Alzada. Así se establece.
Una vez analizada la valoración hecha por el Tribunal de la recurrida, observa esta Superioridad, que las mismas fueron apreciados de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el ordenamiento jurídico en materia laboral y en aplicación del principio de inversión de la carga y unidad de la prueba, compartiendo esta sentenciadora los criterios de apreciación, con excepción de la prueba de exhibición del Libro de Horas Extras y Días Feriados, los cuales no fueron exhibidas por la accionada, a pesar de ser su obligación llevar estos libros y la recurrida acordó que la parte demandada debía soportar la carga de pagar los días feriados y los días de descanso trabajados, criterio del cual se aparta esta Alzada, puesto que la parte actora no precisó cuales fueron los días trabajados con exactitud de fecha, en consecuencia desechó este medio
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, como fundamento de su apelación adujo entre otras cosas lo siguiente:
“...Apeló de la sentencia Definitiva, de fecha 27 de Julio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por cuanto el Tribunal de la causa condenó el pago de los días sábados trabajados y los días compensatorios, sin que la parte demandante haya señalado con precisión cuales fueron esos días sábados trabajados, ni tampoco demostró haberlos trabajado, siendo la carga de la prueba de las obligaciones extralegales de la parte actora, de conformidad con el principio de distribución de la carga de prueba en materia laboral, fundamentando su decisión en el hecho de otorgarle valor probatorio a la prueba de exhibición promovida por la actora, sobre unos videos, sin que la parte actora haya aportado copia o datos que especificaran los hechos que quería demostrar; también fundamento mi apelación en el hecho de que el actor era un trabajador de confianza o de dirección y por lo tanto estaba exceptuado de la aplicación de la cláusula de la Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo tanto, aunque hubiese trabajado los días sábados, no le correspondía pago alguno, por cuanto era un trabajador de dirección de confianza”.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se determina que la presente controversia quedo circunscrita a determinar si el Juzgado A quo, actuó ajustado a derecho al momento de decidir la presente causa de conformidad con lo alegado y probado en autos, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, puesto que señala el recurrente, que el actor debía demostrar las obligaciones extralegales, siendo que no cumplió con esta carga.
Así las cosas, procede esta Alzada a hacer una exhaustivo análisis de las actas procesales, de los medios probatorios aportados por las partes, del libelo de demanda, del escrito de contestación de la demanda y de aplicación del principio del inversión de la carga de prueba en materia laboral, y en este sentido trae a colación lo que sobre este principio ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos la sentencia de fecha 30/11/2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual señaló, lo siguiente:
“Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“(…) Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…).” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En aplicación de la jurisprudencia transcrita Ut supra al caso que nos ocupa, es evidente que correspondía al demandante, demostrar la pretensión de acreencias extralegales, como son el pago de sábados trabajados y los días compensatorios, pero observa esta Alzada que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión de condenar el pago de estas acreencias, en el hecho de haber valorado unos videos que no fueron exhibidos por la demandada, pero sin que la parte actora haya aportado copia del mismo ni datos suficientes para acreditar que trabajó los días sábados condenados, de manera que yerra el A quo al valorar algo que no se trajo ni al juicio ni a las actas procesales, aunado al hecho que valoro tal prueba como una prueba de exhibición, cuando no se dan los supuestos legales para su procedencia, pues si bien pude ser valorada como una prueba libre, mas no como una prueba de exhibición, y por lo tanto no se le pueden aplicar las consecuencias jurídicas, determinándose en consecuencia que el actor no demostró su pretensión y ni siquiera señaló con exactitud, cuales fueron los sábados trabajados, razón por la cual esta sentenciadora, en cumplimiento al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el recurrente en aplicación al justo derecho, no tuvo manera de desvirtuar la pretensión del actor, siendo esto violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia debe ser declarado con lugar el recurso de apelación, por cuánto el actor especifico ni demostró los presupuestos para la procedencia de su pretensión. Así queda establecido.
DECISIÓN
En atención a las conclusiones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO, de fecha 27 de Julio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA COSTAS.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:25 a.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO
T-I-S Nº 410-05
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