REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 08 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO: T-I-S-2904-03
PARTE ACTORA: Ciudadano ELIO JOSÉ CALVO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.414.198.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados LORELIS SANCHEZ, JOSÉ VILANOVA, TERESITA SALAZAR SANCHEZ y KATTY KABBABEH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.551, 36.161, 44.368 y 83.740 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PANANCO DE VENEZUELA, S.A (COCA-COLA).”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 del mes Septiembre del año 1996, anotada bajo el N° 51, Tomo Nº 462-A Segundo.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogada ELINA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.733.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.491.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 27 del mes Agosto del año 2003, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, ELINA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.733.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.491, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, publicada en fecha 20 de Enero de 2003, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano ELIO CALVO, en fecha 18/06/2001, contra la consignación presentada por la empresa PANANCO DE VENEZUELA, S.A, en el procedimiento que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoara el ciudadano ELIO JOSÉ CALVO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- V- 9.414.198, contra la Sociedad Mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A, ambos identificados.
Por auto de fecha 28/08/2003, el Tribunal de multicompetente de la causa, OYE EN UN SOLO EFECTOS la apelación interpuesta y acuerda enviar las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien le da entrada por auto de fecha 29/09/2003, remitiéndola a este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 20/12/2004, por habérsele suprimido la competencia en materia laboral.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 24/01/2005, el Juez Temporal en cargado se reservó el lapso de 30 días a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 31 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 08/08/2005 el Juzgado Primero Superior del Trabajo publicó sentencia declarando DECAIDO el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, razón por la cual la apoderada judicial de la parte demandada, interpone RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD, contra dicha decisión, subiendo las actuaciones a la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 08/06/2006, publicada en fecha 28/06/2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, declara CON LUGAR el Control de Legalidad solicitado, ANULA la sentencia recurrida y REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente se pronuncie sobre el mérito de la causa.
Por auto de fecha 11/08/2006, se reciben las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y se Avoca esta Superioridad al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 19/09/2006, acuerda reservarse el lapso de 30 días hábiles a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose para los cinco días siguientes al auto de fecha 20/10/2006, por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06de Julio del año 200, el ciudadano ELIO JOSÉ CALVO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.414.198, interpuso solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, por ante Tribunal Distribuidor, recayendo su conocimiento previa distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, alegando en el acta que al efecto levantó el Juzgado de la Distribuidor, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 09 de Diciembre de 1999; comenzó a prestar servicios en calidad de chofer para la Empresa PANANCO DE VENEZUELA, S.A., devengando un salario fijo de QUINCE MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 15.000,00) y que el día 05 de Julio de 2000, sin que haya medido motivo justificado, el ciudadano José Ernesto Rodríguez, quien ejerce el cargo de Gerente en la mencionada empresa, le notificó que estaba despedido del trabajo sin más explicaciones, haciéndolo verbalmente y no por escrito, y que por cuanto no existen razones para tal proceder, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se proceda por ese Tribunal a la Calificación de su Despido como Injustificado, se le ordene a la empresa su Reenganche con el Pago de los Salarios Dejados de Pecibir hasta su definitivo reenganche.
DEFENSAS DE LA DEMANDADA
En fecha 05 de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito dando contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Alega la representación judicial la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada, para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto el actor nunca ha sido trabajador al servicio de PANANCO DE VENEZUELA, S.A., por consiguiente tampoco esta ha sido su patrono, nunca existió entre ambos una relación laboral sino una relación comercial y/o mercantil, por la compra de contado y previa facturación de diversos productos que vendía la demandada, representando la ganancia del actor en la diferencia entre el precio de compra y el precio por el cual revendía, sin ejecución de horario ni recibía instrucciones ni ordenes de la demandada y que ello se prueba con el Registro de Comercio, que demuestra que el actor era un comerciante independiente, concesionario de la demanda.
En el punto II, alega que el actor nunca fue trabajador e la demandada ni que haya sido despedido por ella, ni que le haya pagado Bs. 15.000,00 diarios, por lo que niegan que el actor haya sido trabajador dependiente de la demandada, que se haya iniciado la relación laboral en fecha 09/12/1999, que se haya desempeñado el actor como chofer de la demandada, que haya sido despedido en fecha 05/07/2000 ni en ninguna fecha y mucho menos que dicho despido haya sido injustificado, niega que el Tribunal pueda ordenar el reenganche ni que la demandada pueda ser condenada al pago de los salarios, por cuanto no hubo relación laboral sino de naturaleza netamente comercial.
DE LA SENTENCIA APELADA
Así las cosas, el Tribunal de la causa profirió sentencia en fecha 06/03/2001, declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano ELIO JOSE CALVO quien fue INJUSTIFICADAMENTE despedido y ordenó su inmediata incorporación al cargo de chofer y la cancelación de los salarios correspondientes, desde que ha permanecido separado de sus funciones, contados a partir del día 05/07/2000 hasta la ejecución de dicha sentencia. Dicha sentencia fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26/04/2001, lo cual fue declarada extemporánea, procediendo la demandada a cumplir con la ejecución de la sentencia, en fecha 13/06/2001, mediante la consignación de escrito y cheque No. 83107021, de la cuenta No. 089-83758-8 del Banco Unión, perteneciente de PANANCO DE VENEZUELA, S.A, a nombre del actor, ciudadano Elio José Calvo, por un monto de Bs. 7.002.580,48, a la cual la representación judicial de la parte actora IMPUGNA, por ser insuficiente e inexacta, aperturándose una articulación probatoria, mediante auto de fecha 10/08/2001, siendo decidido la incidencia mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 20/01/2003, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la oposición interpuesta, acordando que la demandada debía complementar los salarios dejados de percibir hasta la fecha de ejecución de dicho fallo y niega la antigüedad, el preaviso y la indemnización de antigüedad hasta el día en que se haga efectivamente el pago de los salarios caídos, en virtud que tales conceptos fueron cancelados con la consignación, ordenando además que la demandada ajustara el salario integral con base a la alícuota de 33 días de bono vacacional y 4 meses de utilidades, así como que debía recalcular los intereses, para todo lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo. Criterio este que es confirmado por esta alzada por cuanto si bien es cierto se apertura el lapso probatorio, no obstante la demandada no aporto nada que le favoreciera, lo cual era un imperativo de su propio interés, razones por las cuales deberá la parte demandada complementar los salarios dejados de percibir hasta la efectiva ejecución del fallo, realizar el correspondiente ajuste, tomando las alícuotas correspondientes a los fines de determinar el salario integrar.
En atención a las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. SEGUNDO. SE CONDENA EN CONSTAS A LA PARTE PERDIDOSA. REMÍTASE la presenta causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, que por distribución resulte competente.
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PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
T-I-S Nº 2904-03
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