REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ
196° Y 147
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: T-1-S-1955-99
PARTE ACTORA (RECURRENTE): PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.619.510.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ARTURO IZAGUIRRE, JORGE DA` SILVA Y PEDRO POLEO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 64.112, 63.085 y 14.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS PANAMERICAN, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, bajo el Nº 64, tomo 4-A E INVERSORA PANAVEN S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1983, bajo el Nº 60, tomo 112-A pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, MARIA QUIROGA, JUAN MOGNA, FERNANDO GUILARTE Y JOSE MANUEL ARIAS, inscritos en inscrito en el Inpreabogado bajo los número 10.164, y 17.557, 35.670, 35.102, 43.652 Y 35.802, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto relativo a Recurso de Apelación, de fecha 08 de JULIO de 1.999, interpuesto por el abogado PEDRO POLEO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.265, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada Juzgado Primero De Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo Y Estabilidad Laboral Primer Circuito Judicial De Estado Sucre de fecha 15 de Junio de 1.999, que declaró SIN LUGAR la demanda en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.619.510, contra la empresa SEGUROS PANAMERICAN E INVERSORA PANAVEN S.A. Recibidas las actuaciones en esta Alzada y cumplidos los trámites procedimentales, y reservándose quien suscribe el lapso de 60 días hábiles para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA SENTENCIA APELADA
En la oportunidad de proferir su fallo el tribunal de instancia declaro SIN LUGAR la demandada considerando que los Productores de Seguros (caso del actor) están regidos en sus actividades por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; que su relación jurídica con la empresa a la cual ofrece mediación para la contratación y venta de pólizas o planes de seguros, no constituye un contrato de trabajo, y por consiguiente no le es aplicable la legislación laboral; por lo que se concluye que sus actividades están regidas específicamente por lo ley que regula la materia y así se declara”….omisis.
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo los jueces de instancia deben acoger la doctrina de Casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Nos encontramos que en sentencia numero 46 de fecha 15 de marzo del año 2000, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 95- 123, estableció el criterio de que las normas establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, no excluyen la existencia de la relación laboral, no obstante señala la sala que para que para su demostración, en virtud a la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal del servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, cuyo quantum puede ser establecido por experticia complementaria del fallo, siendo carga del demandado alegar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse en ellas algunas de las condiciones indispensables para su procedencia. Así las cosas de la revisión de las actas procesales se evidencia que el sentenciador de la recurrida declaro sin lugar la demanda impuesta por el ciudadano actor argumentando que debido a la actividad desarrollada por el actor, no le era aplicable la legislación laboral, fallo a todas luces contrario a nuestra jurisprudencia pacifica y reiterada, razones suficientes que llevan al animo de quien suscribe el presente fallo a declarar la nulidad del mismo, no obstante se deja establecido que esta sentenciadora entrara a conocer el fondo de la presente causa, con la finalidad de emitir un fallo en sintonía con nuestra legislación, la doctrina pacifica de nuestra Sala de Casación Social y lo alegado y probado por las partes en la secuencia del proceso. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de febrero de 2004, el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.619.510, debidamente asistido por el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE U, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.112, en su condición de Apoderado Judicial, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante por el Juzgado Primero De Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo Y Estabilidad Laboral Primer Circuito Judicial De Estado Sucre de fecha 15 de Junio de 1.999, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 28 de Marzo de 1.983, comencé a prestar servicios en empresa SEGUROS PANAMERICAN E INVERSORA PANAVEN S.A., desempeñándose bajo diferentes cargos en forma ascendente y cronológicamente empezando como Calculista de suscripción del Dpto de Automóvil, devengando un salario de Dos mil novecientos ochenta y tres con ochenta y ocho bolívares diarios.(Bs.2.983,88) diarios.
Que me coacciono a renunciar para entonces “SEGUROS PANAMERICAN C.A., estaba en la búsqueda de personal para cargos, para lo cual me ordenan renunciar a mi actual cargo y asistir a los cursos de entrenamientos que me harían acreedor del cargo de empresa y con su propio personal.
Que durante mi preaviso y posteriormente a este, asistía a dichos cursos, en los cuales nos enseñaban a utilizar las diferentes tarifas de seguros de esta empresa, las formas mas eficaces de vender seguros y las políticas de suscripción de la misma, de igual modo hacíamos clínicas o practicas de ventas y nos entregaban material de apoyo y de lectura, todo un entrenamiento riguroso y exhaustivo para ser un productor exclusivo de SEGUROS PANAMERICAN C.A.
Que demanda a la empresa SEGUROS PANAMERICAN E INVERSORA PANAVEN S.A., para que sea condenado por el Tribunal, a pagarle la cantidad total de Veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs.20.000.000, 00), más las costas procesales que prudencialmente las con condene el Tribunal y la indexación monetaria, ajuste o corrección monetaria judicial. Así como daños emergentes.
HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad procesal prevista compareció el apoderado judicial de la parte demandada y en defensa de su representada alego lo siguiente:
Que el tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en su oportunidad, manifestando que tal circunstancia pone en estado de indefensión a su representada.
Que el actor no lleno los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que el actor pretende demandar unos supuestos daños emergentes y no señala de donde provienen los mismos.
Reconoce que el actor Empezó a prestar sus servicios para la su representada el 28 de marzo del año 1983, terminando según alega esta primera relación en fecha de trabajo el 09 de junio del año 1994, fecha en la cual alega el actor renuncio a su cargo, por lo que señala no es cierto que el actor haya trabajado de manera ininterrumpida, y que haya sido obligado a renunciar.
Niega que el actor haya realizado cursos en la sede de su representada entre el 09 de junio del año 1984 y el 30 de julio del mismo año.
Niega que el actor haya comenzado a prestar sus servicios de manera subordinada para su representada desde el 30-07- 1984 ya que según alega la condición de productor exclusivo de una empresa de seguros no le ostenta la condición de empleado de dicha empresa por mandato legal.
Reconoce como cierto que el trabajador reclamante comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 27-09-1993.
Igualmente reconoce que 01 de abril del año 1996, comenzó a desempeñarse en calidad de coordinador de la agencia de Cumana hasta el 18 de febrero del año 1997, fecha en la cual alega fue despedido.
Reconoce como cierto que el actor devengaba un salario mensual de Bs.106.000, 00 que tenia una asignación de Bs. 31. 100, de cesta ticket, bono subsidio y aporte mensual de la caja de ahorros de Bs. 22.830.,00 y que tales conceptos no tienen carácter salarial.
Niega que el actor se le deba cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás derechos cancelados según su decir en fecha 18 de febrero del año 1997, cuya liquidación alega recibió el trabajador demandante.
Niega que al actor se le haya prometido el 5% de la producción.
Niega la procedencia del lucro cesante y daño emergente.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas se determina que la presente controversia quedo circunscrita en primer lugar a determinar si efectivamente entre el actor y la parte demandada existió una relación de trabajo, ya que en la oportunidad procesal de la contestación al fondo de la demandanda la representación judicial de la parte demandada reconoció la prestación del servicio por parte del actor, reconociendo incluso que el ciudadano actor recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, y al determinar esta alzada que la relación que unió a las partes de es de naturaleza laboral, y por lo tanto regida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde por lo tanto a esta sentenciadora determinar si efectivamente hubo o no continuidad en dicha relación y si existe deuda o diferencia por pago de prestaciones sociales, para lo cual seguidamente se pasa al análisis del acervo probatorio. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNADO DEVIS HECHANDIA).
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano JAIRO PARRA QUIJANO en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas pasamos al análisis de las pruebas comenzando por los de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Consignadas con el libelo de la demanda.
1.- Original de liquidación de prestaciones sociales. Documental que es valorada por esta sentenciadora y del análisis de análisis de la misma se evidencia el 06 de junio del año 1984 el actor recibió la cantidad de Bs. 3.939, 64. Que aparece como fecha de ingreso el 28-03-1983 y como fecha de egreso el día 09-06-1984.
2.- Originales de documentales que riela a los folios 25 y 28 de la primera pieza del expediente a la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de alteralidad de la prueba ya que se evidencia que fueron elaborados por el propio actor.
3.- Original de documental que riela a los folios 26 a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio y del análisis de la misma se evidencia que el actor presto sus servicios para la demandada en el año 1990. y documental marcada con el folio 27, la cual al ser analizada por esta alzada se evidencia la prestación del servicio en el año 1984.
4.- Copias simples que rielan a los folios 29 al 78 documentales que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso concreto.
5.- Originales de documentales marcadas con 79 y 80, a las cuales esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y del análisis de las mismas queda evidenciado que el actor presto sus servicios en el año 1985.
6.- Original de diploma otorgado por la demandada al ciudadano actor, al ser analizado el mismo se evidencia que no aporta nada a las resultas del presente juicio, toda vez que el hecho controvertido en el presente juicio es determinar la continuidad de la relación, y si existe deuda o no a favor del actor.
7.- De los folios 83 a los folios 95 copias simples y tarjetas de presentación a las cuales esta alzada no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Original de póliza de seguros, la cual es valorada por esta alzada como un indicio, ya que la misma por si sola no evidencia los hechos controvertidos.
9.- De los folios 100, al 105, 109,110, 111 al 114, 119 al 132, y 134,136, 143, 152. copias simples las cuales no tienen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
10.-Marcados con los folios 107 y 108, 115 al 118, 142, y 153 al 185. Documentales a las cuales esta alzada las valora como indicios, a los fines de determinar los hechos controvertidos y sobre el merito de las mismas esta alzada se pronunciara en la parte motiva del presente fallo.
11.- Marcada con el folio 133, 135, 137, 139 140, 141, 144. original de documental que es valorada por esta sentenciadora y del análisis de la misma se evidencia la prestación del servicio en el año 1986, 1990,1993,
12.- Marcado con el folio 138, documental que no tiene ninguna identificación a la cual esta alzada no le otorga valor probatorio alguno.
13.-De los folios 145 a los folios 150. Documentales que son valoradas por esta alzada y del análisis de la misma se evidencia la prestación del servicio del actor.
1.- Capitulo I Mérito favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Capítalo II INSPECCIÓN JUDICIAL: Se observa de las actas procesales que la misma fue negada razones por las cuales esta sentenciadora no tiene materia para pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1. Testimoniales de los ciudadanos: JORGE NUÑEZ, IRIS MERCEDES ASTUDILLO, ZUMILAY ROSALES, YELITZA GUTIERREZ, JOSE MANUEL DE LA CRUZ, ALEJANDRO ARGENIS SANDOVAL RAMIREZ, MILAGROS PATRICIA TROCONIS FORRAS, ZULEMA MORY, RUBEN MIRABAL GUYON, NESTOR RONDON DUARTE, SARA CUMANA, LUIS ARMANDO PANIAGUA, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.737.520, 13.053.796, 13.772.672, 7.682.305, 6.640.366, 10.999.371, 6.376.938, 3.726.141, 1.579.243, 6.556.641, 6.218.801, en la presente causa. PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MILAGROS PATRICIA TROCONIS FORRAS, ZULEMA MORY, NESTOR RONDON DUARTE, SARA CUMANA, LUIS ARMANDO PANIAGUA, JORGE NUÑEZ, IRIS MERCEDES ASTUDILLO. Quienes en la oportunidad de rendir declaración en calidad de testigos no comparecieron, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto quedaron desiertos. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial de las ciudadanas: ZUMILAY ROSALES, YELITZA GUTIÉRREZ, se observa de las actas procesales de que domicilio señalado por su promovente no se corresponde con el lugar donde tiene la sede el tribunal donde el solicitante pide se evacue la prueba. Es por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimoniar de los ciudadanos JOSE MANUEL DE LA CRUZ, ALEJANDRO ARGENIS SANDOVAL RAMIREZ, RUBEN MIRABAL GUYON, se observa de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte promovente Desistió de los testigos antes señalados es por lo que considera esta Alzada que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.-Capitulo I Mérito favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Documentales. Solicitud de empleo que riela en los folios del 269 al 270 que corre inserto en autos. Esta sentenciadora le confiere valor probatorio, del análisis de la misma se evidencia que el actor en fecha 13-09-1993, lleno solicitud de empleo para la demandada, no obstante, esta alzada deja establecido que tal circunstancia será analizada con los demás elementos probatorios ya que la misma aisladamente no desvirtúa la presunción nacida a favor del ciudadano actor. Y ASI SE ESTABLECE.
3.-Documental Memorando de Egreso, que cursa al folio 271; original de documental elaborada por la demandada y firmada por el actor, a la cual esta alzada le confiere pleno valor probatorio, y del análisis de la misma se evidencia fecha de egreso del actor el 18-02-1997. . Y ASI SE ESTABLECE.
4.-Solicitud de seguro colectivo. A la presente documental se le confiere valor probatorio y del análisis de la misma se evidencia la prestación del servicio en el año 1993. Y ASI SE ESTABLECE.
5.-Boucher de cheque, y original de liquidación de prestaciones sociales. A la presente documental se le concede valor probatorio y del análisis de las mismas se evidencia que el actor en fecha 20 de febrero del año 1997, recibió la cantidad de Bs. 855.799,60, por pago de prestaciones sociales, que el motivo de la relación de trabajo fue despido injustificado, que devengaba un salario mensual de Bs. 106, y un salario promedio de Bs. 126.905,54. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVA
Con el objeto de emitir el presente fallo, siendo que en la oportunidad de la delimitaciòn de la controversia quedo establecido que efectivamente entre las partes existió un vinculo de naturaleza laboral. Quedando como hecho controvertido en el presente juicio determinar si efectivamente existió continuidad en dicha relación o si por el contrario, fue por periodos de tiempos, y que el actor recibió el pago por la prestación de servicios tal como la alega la demandada, circunstancia esta que constituyo carga procesal para la demandada, es decir según los principios de inversión de carga de la prueba, era un imperativo de su propio interés desvirtuar lo alegado por el actor, lo cual no se evidencia de las actas procesales. El actor por su parte evidencio a este tribunal que presto sus servicios para la demandada en los años 1983, 1985, 1990, 1997, razones suficientes que conducen al animo de quien suscribe el presente fallo a declarar la relación de trabajo como una relación a tiempo indeterminado, que termino por despido injustificado y al evidenciarse que existe una deuda a favor del actor se ordena sea designado experto para que realice experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar lo correspondiente al actor por, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, ANTIGÜEDAD, CORTE DE CUENTA, INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Deberá tomar en cuanta el experto los parámetros de fecha y salario que se detallan a continuación: - Desde el 28 de marzo de 1983 hasta el 09 de junio de 1984, devengando un salario de bolívares dos mil novecientos ochenta y tres con ochenta y ocho céntimos (2.983,88) mensuales.- Desde el 30 de julio de 1984 hasta el 24 de septiembre de 1993, devengando un salario de bolívares cuarenta mil (40.000) mensuales.- Desde el 27 de septiembre de 1993 hasta el 01 de enero de 1994, devengando un salario de bolívares cuarenta mil (40.000) mensuales.- Desde el 01 de enero de 1994 hasta el 01 de abril de 1996, devengando un salario de bolívares ciento seis mil (106.000) mensuales.- Desde el 01 de abril de 1996 hasta el 18 de febrero de 1997, devengando un salario de bolívares ciento seis mil (106.000) mensuales. Tomándose esta ultima fecha como fecha de término de la relación de trabajo. Debiendo el experto que resulte designado realizar la compensación entre el monto que resultare y lo recibo por actor como adelanto de prestaciones sociales, tal como consta en el expediente. Se declara sin lugar los alegatos del actor en cuanto a que este tribunal califique su despido y ordene su reenganche pedimento a todas luces contrario a derecho por cuanto no se siguió el procedimiento legalmente previsto. Igualmente se declara improcedente los daños y perjuicios y lucro cesante solicitados por el actor por cuanto no se dan en el presente caso los presupuestos para su procedencia. Así mismo se declara improcedente el llamado 5% de la producción, y el fondo de ahorro tal como lo solicito el actor por ser un elemento que escapa de una relación normal de trabajo y el actor no demostró en autos ser acreedor del mismo. Se excluyen a los efectos de calcular el salario integrar tal como lo solicito el actor, los cesta ticket por cuanto los mismos no revisten carácter salarial.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 15 de Junio de 1.999. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: SE DELCLARA PARCIALEMTE CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA a la demandada a cancelar a la parte demandada a cancelar al ciudadano actor la cantidad que resultare de la experticia ordenada en la parte motiva del presente fallo, a la cual se le deberá adicionar los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria la cual será calculada por un único experto, el cual deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la efectiva ejecución del fallo, sobre la cantidad condenada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela. Parámetros que se fijan por ser el presente juicio un juicio perteneciente al llamado Régimen Procesal Transitorio. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS; SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Se deja constancia que la presente sentencia no requiere notificación alguna por cuanto las partes siempre estuvieron a derecho.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). AÑOS 146º DE LA INDEPENDENCIA Y 197º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
EXP No. T-1-S-1955-99
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