REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 07 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°
PARTE ACTORA: ALIDA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.158.288 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN MUJICA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.066.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE) : COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)
APODERADO JUDICIAL: DANIELA PALERMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.498.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Se contrae el presente asunto a Solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de fecha 24 de Noviembre de 2004, interpuesto mediante diligencia por la Abogada DANIELA PALERMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.498, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la INCOMPETENCIA del Tribunal, declarándose COMPETENTE de seguir conociendo la causa signada con el N° 5832-03 contentiva del juicio que por DERECHO DE JUBILACIÓN interpusiera la ciudadana ALIDA NARVAEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por ser el medio procesal para recurrir de dicha decisión.
El Tribunal de la recurrida admitió el la Regulación de la Competencia, mediante auto de fecha 03/012/2004, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que decida la Regulación de Competencia.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 24 de Enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior multicompetente de la causa, por habérsele suprimido la competencia en materia laboral, Avocándose esta Superioridad mediante auto de fecha 15/06/2006, en el cual ordenó la notificación de las partes y del Procurador General de la República, como se evidencia del folio 86; cumplidas como fueron las notificaciones efectuadas se reanudó la causa, reservándose este Tribunal un lapso de 30 día hábiles, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia de auto de fecha 18/09/2006, inserto al folio 99, siendo diferida la publicación de la sentencia, por auto de fecha 31/10/2006, para un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso fijado en el referido auto.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien suscribe el presente fallo considera pertinente, a los fines de la resolución del conflicto de intereses planteado por la decisión del Tribunal A quo, mediante el cual se declara Competente para conocer del juicio que por Derecho de Jubilación interpusiera la parte actora en contra de la CANTV, precisar que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en sujeción estricta al mandato previsto en el numeral 1° del artículo 89 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sostiene la recurrente en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia que:
“(…)se desprende que la parte actora reconoce la firma de un acta (…) comprendida por una transacción laboral celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de dar por terminada la reclamación de la parte actora del beneficio de jubilación especial objeto del presente juicio, así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que la parte actora sostuvo con CANTV y que fue debidamente homologada por dicha Inspectoría del Trabajo mediante acto administrativo dictado en fecha 15 de noviembre de 1996 (…)”
“(…) se puede interpretar que la parte actora pretende que sea anulada o invalidada la referida acta a los fines de poder recibir un supuesto beneficio de jubilación especial al que pretende tener derecho (…) la validez de esta transacción laboral deviene del auto de homologación dictado por la referida Inspectoría del Trabajo; y para poder anu7lar o invalidar la referida transacción es necesario pretender la nulidad del auto de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo (…) la acción intentada por la part actora debe ser calificada sin lugar a dudas como una acción de nulidad de la transacción laboral celebrada – denominada por él acta -” que debió ser interpuesta por ante la jurisdicción contencioso administrativa y no por ante esta jurisdicción laboral.”
“(…) el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal (…) la competencia para conocer de las acciones de nulidad intentadas en contra de actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo le corresponde a la jurisdicción Contenciosos Administrativa.”
“(…) solicito … se sirva declarar su INCOMPETENCIA por la materia y DECLINE LA MISMA EN EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA JURISDICCIÓN NOR-ORIENTAL (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Superioridad, analizada la argumentación de la representación de la parte demandada, observa que efectivamente ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la nulidad de los actos administrativos son competencia de los tribunales Contencioso Administrativa, como bien lo señala la solicitante, y como lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Constitucional, según jurisprudencia reiterada, como la que se señala a continuación:
En este sentido, la Sala Constitucional expresó en jurisprudencia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).
Tal como se desprende de la doctrina vinculante anteriormente transcrita, es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer de aquellos recursos y acciones, que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, pero también es cierto que en el caso bajo examen, la pretensión de la parte accionante, no es la nulidad del acto administrativo sino una acción por reconocimiento a un presunto Derecho de Jubilación del cual se cree acreedora, y como quiera que la Jubilación forma parte de los beneficios derivados de la relación laboral, plasmados en nuestra Carta Magna, en el Capítulo que consagra los Derechos Sociales, dentro de los cuales se incluye el Derecho del Trabajo, para el cual se creó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, tal como, lo consagra el artículo 1 de dicha Ley.
Ahora bien, si la pretensión de la parte actora está circunscrita a obtener el derecho a la jubilación, es claro que no está refiriéndose la accionada a nulidad de ningún acto administrativo, sino a un asunto contencioso del trabajo, entonces revisemos lo que sobre este respecto establece la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29, en el cual se define la competencia de los Tribunales del Trabajo, así tenemos que en el mismo se determina lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido (….)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales (…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y,
5. (Omissis)
En aplicación del artículo precedente al caso en estudio se puede concluir, que estamos frente a un asunto contencioso del trabajo suscitado con ocasión de la relación laboral que hubo entre la ciudadana Alida Narváez con la C.A.N.T.V, destinado a dirimir si efectivamente la corresponde a la parte actora, que se le reconozca su derecho a jubilación, el cual forma parte de la seguridad social, razón por la cual considera esta Alzada, que el Tribunal de la recurrida aplicó correctamente la norma, al declararse competente para conocer la presente causa, en virtud que la misma no va dirigida a impugnar la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, sino al reconocimiento del Derecho de Jubilación, criterio que comparte y ratifica quien sentencia. Así se decide.
Por lo que del análisis de las normas transcritas y de la posición de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se colige que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal Primera Instancia del Trabajo con competencia para conocer las causas pertenecientes al llamado Régimen Transitorio del Trabajo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho analizados, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo .TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147°
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCIA
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
EXP N° T-1-S-5832-03
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