REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXP No. T-1-S-8450-03

PARTE ACTORA: ELIDIO JESUS DELGADO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.089.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FELIX CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.135.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERIALES MILANO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en fecha 20 de Agosto de 1976, quedando anotada bajo el numero300, Tomo III, folios 240 al 243.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 20 de Octubre de 2006, interpuesto por el Abogado FELIX CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.135, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 09 de Junio de 2006, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ELIDIO JESUS DELGADO RIVAS, contra la Sociedad Mercantil MATERIALES MILANO, C.A.-
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 31 de Octubre de 2006, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Viernes 24 de Noviembre de 2006, mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2006. En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte actora (apelante) y expuso sus alegatos en forma oral y pública.
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de Marzo de 2003, el ciudadano ELIDIO JESUS DELGADO RIVAS, asistido por los Abogados YEIRIS DELGADO RUIZ y ANA MARIA LIBERTELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.337 y 27.760, respectivamente, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, alegando en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 17 de Junio del año 1981 fue contratado por la empresa MATERIALES MILANO, C.A desempeñándose con el cargo de Cobrador- Mensajero, siendo su ultimo salario recibido la cantidad de trescientos mil (Bs. 300.000, 00) mensuales hasta el día 06-08-2001. Que fue despedido injustificadamente puesto había cumplido a cabalidad las labores inherentes a su cargo observando siempre una conducta inobjetable, responsable y respetuosa en la referida empresa. Que laboró doce y media horas extraordinarias semanales durante más de veinte (20) años, en virtud de que el horario de trabajo comprendía de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:30 pm. y de 1:30 pm. a 6:00 p.m. Que cumplía horario los días sábados de seis horas y media comprendido entre las 7:00 am y la 1:30 pm. Que en ocasión al despido injustificado del cual fue objeto introdujo solicitud de calificación de despido, de cuyo procedimiento se produjo sentencia que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que el patrono insistió en el despido y habiendo realizado todas las gestiones extrajudiciales por ante la empresa jamás se formalizo acuerdo de pago de prestaciones sociales correspondientes a los 20 años, trabajados en forma interrumpida. Que demanda a la sociedad mercantil MATERIALES MILAO, C.A por la cantidad de treinta millones trescientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ocho bolívares con setenta y seis centimos por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 31 de Marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada. Folio 107.
En fecha 14 de Julio de 2003, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia de la notificación de la demandada.
En fecha 24 de Enero de 2005 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Sucre ordena darle entrada al expediente y su correspondiente anotación en los libros respectivos.

En fecha 09 de Junio de 2005 comparece la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada.

En fecha 14 de Junio de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que comparezcan al décimo día hábil siguiente a la constancia que ponga el secretario en autos de haberse cumplido con la actuación y su respectiva certificación, para lo cual se exhorto al Juzgado primero de primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo con sede en Carúpano a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada.

Consta al folio 228 del expediente que en fecha 01 de Julio de 2005 mediante diligencia el alguacil del tribunal consigna original y copia del cartel de notificación Nº 290-05 en la persona del ciudadano Elidio Jesús Delgado Rivas (parte actora) el cual no pudo lograrse en virtud de no constar dirección especifica para practicarse.

En fecha 21 de julio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo da por recibida las resultas del exhorto contentivo de la notificación de la parte demandada y ordena agregarlo a los autos.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de Junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que había transcurrido en demasía mas de un año de haberse ejecutado ningún acto procesal que impulsara el proceso.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE)

Alega el recurrente que la juez a quo dicto la perención de la instancia en perjuicio de su representado, toda vez que se avoco al conocimiento de la causa, ordeno la notificación de las partes, practicándose la notificación de la demandada, y sin estar aun notificado su representado se dicto la sentencia, declarando la perención. Así las cosas entra esta sentenciadora a revisar la legalidad del fallo recurrido tal como es su obligación procesal, con la finalidad de producir una sentencia justa en la cual se materialicen, los postulados de nuestro texto fundamental, es decir nuestra Constitución, como lo es la realización de la justicia siendo este uno de los fines fundamentales del estado Venezolano. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En primer lugar deberá esta alzada determinar si es aplicable en el presente caso la figura de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose del contenido de las actas procesales que en fecha 20 de julio del año 2004 la parte actora consigna diligencia solicitando la notificación de la parte demandada, y en fecha 02 de agosto del año 2004, el entonces competente tribunal, vista la imposibilidad de notificar a la co- demandada ordena la notificación por Carteles en la morada de dichos demandados. En fecha 20 de Diciembre del año 2004, se ordena remitir el expediente a al nuevo Régimen Procesal. Lo que a todas luces hace improcedente la aplicación de la figura de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este lapso la parte actora demostró tener interés en el presente juicio dándole el impulso procesal correspondiente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En segundo lugar pasa esta alzada a verificar si es aplicable en el presente juicio los supuestos para la configuración de la perencion de la instancia establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciando del contenido de las actas procesales que luego de la entrada en vigencia del Nuevo Régimen Procesal, como un obsequio a la justicia y a la celeridad procesal, luego de la implementación de este nuevo régimen el Tribunal a quo da por recibido el expediente en fecha 24 de enero del año 2005, en fecha 09 de junio del año 2005, la parte actora comparece y consigna diligencia, en fecha 14 de junio del año 2005, el tribunal se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes. Y en fecha 09 de junio del año 2006, dicta la perención de la instancia, en fecha 04 de agosto se da por notificada y, estando dentro del lapso apela, de la decisión. Así las cosas, considera esta alzada que no se configuran en el presente caso los supuestos para la aplicación de la perención de la instancia establecida en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISION
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho reseñados, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 09 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: REVOCA LA DECISION DEL TIBUNAL A-quo. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA ES COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al tribunal que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 200. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO


NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.













EXP No. T-1-S-8450-03