REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ
196° Y 147
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: T-1-S-14733-03.
PARTE ACTORA: ciudadana THAYNA LISBETH OLIVIER LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.073.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado LENIN CARMONA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.617
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TERRAZA HIPICA ROMIANYOR, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Enero de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 47-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de Julio de 2004, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano de fecha 30 de junio de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana, THAYNA LISBETH OLIVIER LUGO contra la Empresa, “TERRAZAS HIPICA ROMIANYOR, C.A”.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de septiembre de 2003, la ciudadana THAYNA LISBETH OLIVIER LUGO, asistida por el abogado, LENIN R. CARMONA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.617, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “TERRAZA HÌPICA ROMIANYOR, C.A”, ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como fundamento de su pretensión alegó:

Que comenzó a prestar sus servicios como vendedora de ganador y place, en fecha 21 de enero de 2000, devengando un salario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 5.285,71). Que fue despedida injustificadamente el día 06 de enero de 2003 y que prestó servicio para le referida Empresa por dos (02) años, once (11) meses y veintisiete (27) días y por tal razón demandada a la empresa TERRAZA HÍPICA ROMIANYOR, C.A, para que convenga en pagarle las Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos que por derecho le corresponden, o sea condenado a ello por el Tribunal, al pago de las siguientes conceptos: Preaviso, Indemnización por Despido, Antigüedad, Fideicomiso, Antigüedad Art. 108, Vacaciones Vencidas, estimados en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.527.643,71).

En fecha 02 de Octubre de 2003, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano ANGEL GAMBOA, representante de la empresa demandada, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, consigna escrito de contestación y en la misma niega, rechaza y contradice, los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que arguye:

HECHOS ADMITIDOS:
*Que la ciudadana THAYNA LISBETH OLIVIER LUGO, fue trabajadora de su representada.
*Que se desempeñaba como vendedora de ganador y place.

HECHOS NEGADOS:
Que la demandante, haya sido despedida en fecha 07 de enero del 2003 de manera injustificada. Que deba pagarle las cantidades indicadas en el libelo de la demanda y por consiguiente niega que le deba a la actora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.527.643,71), por concepto de Prestaciones Sociales.

No es cierto que la demandante haya sido despedida, ya que como consecuencia del paro laboral ocurrido en diciembre de 2002 y primeros meses del 2003, que afectó tanto a las empresas e instituciones públicas y privadas, fueron suspendidas las actividades en los tres hipódromos nacionales y en virtud de que la labor que ejecuta su representada esta directamente relacionada con dicha actividad la empresa se vió obligada a suspender su actividad económica durante ese período de tiempo; no sin antes cancelar a todos y a cada uno de los trabajadores lo que le correspondía por los beneficios laborales generados en el año 2002.

En fecha 08 de octubre de 2003, las partes en su oportunidad procesal promovieron sus escritos de pruebas, ante el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Las mismas fueron admitidas, en fecha 13 de Octubre de 2003 por el Juzgado de la causa.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Junio de 2004, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana THAYNA LISBETH OLIVIER LUGO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil “TERRAZA HIPICA ROMIANYOR, C.A”, al considerar que la parte demandada no aportó al proceso las pruebas conducentes destinadas a desvirtuar las pretensiones y defensas opuestas por la parte actora al establecer:

“…el demandado, negó, que allá despedido a la actora, pero no trajo a los autos, pruebas alguna que demostraran tal afirmación, como lo es la sentencia del Inspector del Trabajo, por encontrarse esta (actora) amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral, es por ello que el Sentenciador considera que el despido se hizo de forma INJUSTIFICADA.”
(…)es un hecho fundamental y centro de controversia, lo alegado por el demandado, en el sentido de manifestar que canceló sus prestaciones sociales a la actora, y acompañó a tal efecto copias simples de documentos privados, que fueron desconocidos por el actor en su oportunidad, y promovida la prueba de cotejo sobre los mencionados recibos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y concluyó lo siguiente: “Las firmas donde corresponde a THAYNA LISBETH OLIVIER LUGO, presentes en los documentos suministrados como cuestionados FUERON ELABOARDOS POR UNA MISMA PERSONA”.”
“Por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada no trajo a los autos pruebas algunas que desvirtuaran las pretensiones del actor, es por lo que este Sentenciador considera que la presente acción debe ser declarada Parcialmente con lugar. Así se decide.”


DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, en atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de pruebas promovió las siguientes:
1.-Reproduce el merito favorable de los autos, que el sentenciador no entro a analizar por cuanto no es objeto de valoración de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
2.-Consigna en este acto constancia de trabajo, quien decide le confiere valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal ni es contraria a derecho de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Promueve las testimoniales de los ciudadanos: NESTOR RODRIGUEZ, OSWALDO ALVAREZ, WALTER LOPEZ, FREDDY HERNANDEZ WILFREDO JIMENEZ, JUAN RODRIGUEZ Y MELVIN MARVAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad de identidad N° 4.952.664, 3.477.680, 14.291.788, 11.970.355, 13.275.972, 10.216.578 y 13.174.128, respectivamente. En la oportunidad de presentarse en calidad de testigos los ciudadanos NESTOR RODRIGUEZ, OSWALDO ALVAREZ, WALTER LOPEZ, FREDDY HERNANDEZ WILFREDO JIMENEZ, JUAN RODRIGUEZ Y MELVIN MARVAL, no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual a juicio de quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA OPORTUNIDAD DE PRUEBAS PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
1. Reproduce el mérito favorable de autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-promueve las testimoniales de los ciudadanos: RUDY MARGARITA FERMIN, ALEXANDER COLINA, ANGEL OLIVEROS Y LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°: 10.222.087, 13.273.739, 5.873.924 y 4.948.055, respectivamente. En cuanto a la testimonial de la ciudadana RUDY MARGARITA FERMIN, este tribunal observa de las actas procesales en su oportunidad, no compareció a rendir declaración, razón por la cual a juicio de quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano ALEXANDER COLINA, este tribunal observa: quedo conteste y firme en sus dichos y el mismo no se contradijo, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano ANGEL RAFAEL OLIVEROS SUCRE, este tribunal observa: que quedo conteste y firme en sus dichos y el mismo no se contradijo, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS ALFONZO RODRIGUEZ TOVAR, este tribunal observa: que quedo conteste y firme en sus dichos y el mismo no se contradijo, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
3.-Documentos Privados. Recibos, conjuntamente presenta planillas de Consulta emitida por el Departamento de Soporte Técnico y Tecnológico, de la Sub - Inspectoría del Trabajo, con sede en Carúpano-Estado Sucre. Se observa de las actas procesales que estos documentos privados fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte actora en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil, insistió en hacerlo valer, promoviendo la prueba de cotejo, prevista en el articulo 445 ejusdem, el cual esta sentenciadora tiene reconocido por resultar así de la experticia grafo técnica, realizada por el departamento de Criminalistica del CIPC, de la delegación de Estadal de Monagas, por lo que la da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales se observa que entre la actora y la demandada existió una relación laboral, que comenzó el 21 de enero de 2000 hasta el 07 de enero de 2003, es decir que la actora prestó sus servicios por un tiempo de 02 años, 11 meses y 27 días, en la cual existía dependencia, subordinación y como contraprestación de la jornada laborada recibía una remuneración.

Revisadas las actas procesales y las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, se evidencia que la ciudadana Thayna Olivier prestó sus servicios para la empresa Terraza Hípica Romianyor, CA.; y que la actora no se presentó a la empresa cuando esta reinició sus labores en el mes de enero después de las actividades navideñas del año 2002, es decir, que la trabajadora no cumplió con su obligación de asistir a desempeñara sus labores regulares dentro de la empresa.

Establece el art. 101 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 102:
Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.


De autos se desprende que la conducta de la actora al no presentarse a su sitio de trabajo, encuadra dentro del literal “c” del parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el hecho de que la trabajadora no se presentó a cumplir con su obligación de desempeñar sus labores, evidenciándose de autos que la carga de la prueba la tenia el demandado y este debió demostrarlo con testigos, lo cual hizo; lo que hace presumir a esta sentenciadora la intensión de la trabajadora de abandonar el trabajo y terminar con la relación de trabajo; no obstante a ello en beneficio de la trabajadora se le debe cancelar lo que le corresponde por Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.

Observa esta Alzada que cursa en autos recibos de pago firmados por la ciudadana Thayna Olivier, en la cual se evidencia que recibió las cantidades de Bs. 406.000,oo, en fecha 20-12-2001 y de Bs. 598.224,oo en fecha 31-12-02; ya que el patrono le paga a sus trabajadores lo correspondiente a su antigüedad anualmente en el mes de diciembre, teniéndose las cantidades recibidas como adelanto de Prestaciones Sociales; por lo que se condena a la demandada a los siguientes conceptos: Antigüedad, Fideicomiso y Vacaciones Vencidas.

En cuanto al pedimento por Inamovilidad solicitada en la demanda este sentenciadora lo declara improcedente por cuanto no se siguió el procedimiento legalmente establecido. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo debiendo descontar las cantidades mencionadas, teniendo como base de cálculo lo siguiente:

- fecha de ingreso: 21 de enero de 2000.
- fecha de egreso: 07 de enero de 2003.
- salario diario: Bs. 5.285,71, mas las alícuotas correspondientes a los fines de determinar el salario integral

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de Junio de 2004 dictado por el Juzgado De Municipio Bermúdez del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA. CUARTO: SE ORDENA la experticia complementaria del fallo, la cuál se debe practicar considerando, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, a los fines de realizar el cálculo de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados durante la vigencia de la relación laboral, INTERESES DE MORA, desde la culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo y LA CORRECCIÓN MONETARIA, desde la admisión de la demandada hasta la ejecución del fallo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO