REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: T-I-S-14835-04
PARTE ACTORA (RECURRENTE): ciudadano AGUSTIN JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.886.680.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados NICOLAS TINEO BERTONCINI y ALEX GONZALEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.678 y 22.338, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALFARERIA LA CARUPANERA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 80, Tomo 23 de los libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado en fecha 28 de mayo de 1973.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIO DETTIN RUBIÑOS y MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.019 y 93.463, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 14 de octubre de 2004, por el ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ debidamente asistido por el Abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2004, la cual declaró SIN LUGAR la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoad por el ciudadano AGUSTIN JOSE HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ALFARERIA LA CARUPANERA, C.A..

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de febrero de 2004, el ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.886.680, asistido por el Abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA, C.A” ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; como fundamento de su pretensión establece: Que comenzó a trabajar para la empresa, ALFARERIA LA CARUPANERA, en fecha 06 de Enero de 2003, como cargador de camiones de bloques de arcilla, devengando un salario de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 11.637,37) diarios y que fue despedido en fecha 20 de Octubre del 2003.

Posteriormente, realizó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Carúpano en donde el Gerente de dicha empresa, manifestó que entre la empresa y el actor no existe relación laboral alguna.

En vista de la negativa de la empresa a cancelar las prestaciones sociales por la vía amistosa procedió a demandar a la empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 23 de Marzo de 2004, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda, bajo los siguientes términos:

Negó y rechazó que el ciudadano Agustín Hernández, fuera trabajador permanente ni trabajador temporero de su representada; sino que simplemente, fue un trabajador eventual u ocasional, que cargaba camiones con bloque en forma ocasional, no continua, o sea, cuando eventual y espontáneamente se presentaba en la empresa y al terminar la tarea se la cancelaba el servicio prestado al precio previamente convenido.
Negó y rechazó Que el ciudadano Agustín Hernández haya prestado su servicio en la empresa en forma continua y permanente desde el 06-01-2003 hasta el 20-10-2003.-

Negó y rechazó que devengaba un salario diario de Bs. 11.637,37, sino que cobraban a la Alfarería o al Transportista, según con quien contrataran la carga, la cantidad de Bs.5,oo por cada bloque cargado.

Negó y rechazó que su representada adeude, cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros derechos adquiridos, al ciudadano Agustín Hernández.

DE LAS DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Siendo la oportunidad legal esta no hizo uso de su derecho.

DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de pruebas promovió las siguientes:
1. Promovió los testimonios de los ciudadanos: Henry José Calderín, José Eusebio López, Jesús Ramón Valderrama, Asdrúbal Del Valle Caraballo, Fernando Antonio Castillo, Petra Felipa Ortiz, David Enrique Soto Leighton titulares de las cedulas de identidad Nos 17.020.180, 9.293.575, 4.948.204, 14.169.178, 11.968.673, 10.216.132, E-80.853.455, respectivamente; De los mencionados testigos comparecieron a declarar únicamente los ciudadanos, HENRY JOSÉ CALDERIN, JESUS RAMON VALDERRAMA, y PETRA FELIPA ORTIZ. En cuanto a la testimónial del ciudadano HENRY JOSÉ CALDERIN, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio a la referida testimonial, de acuerdo con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a la testimónial del ciudadano JESÚS RAMÓN VALDERRAMA esta juzgadora, le da pleno valor probatorio a la referida testimonial, de acuerdo con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a la testimónial de la ciudadana PETRA FELIPA ORTIZ esta juzgadora, le da pleno valor probatorio a la referida testimonial, de acuerdo con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a los ciudadanos: José Eusebio López, Asdrúbal Del Valle Caraballo, Fernando Antonio Castillo, David Enrique Soto Leighton, no comparecieron a rendir declaración por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVA

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, ésta Juzgadora considera menester señalar el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Con respecto a la inversión de la carga probatoria en materia laboral en los casos de negativa de la relación de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales, debe ser íntegra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de las circunstancias que rodean la prestación de servicios de sus trabajadores, de modo que el patrono no podrá limitarse a negar en forma simple los dichos de los trabajadores demandantes, sino que debe demostrar la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo del Juzgador que las cosas sucedieron en modo diferente a como lo haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones de éste sean contrarias a derecho.

Verificado el escrito de contestación de la demanda, el demandado negó y rechazó la existencia de la relación laboral, al señalar que el trabajador prestara para su representada un servicio de manera permanente sino que era un trabajador temporero; simplemente, era un trabajador eventual u ocasional, que cargaba camiones con bloque en forma ocasional, no continua, o sea, cuando eventual y espontáneamente se presentaba en la empresa y al terminar la tarea se la cancelaba el servicio prestado al precio previamente convenido.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora siendo la oportunidad legal de promover pruebas, no hizo uso de su derecho, ni aportó prueba alguna que le favoreciera y por cuanto el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda negó la existencia de la relación laboral, se le invirtió la carga de la prueba para el actor, sin que éste probara nada a su favor; en consecuencia, por cuanto no se evidencian los supuestos legales que hagan presumir la existencia de una relación laboral y menos aun de contrato de trabajo entre el actor y la demandada, es decir, la existencia de subordinación, dependencia y remuneración; conlleva forzosamente a esta juzgadora a determinar que en el presente causa no existe relación laboral, por lo que se confirma de esta manera el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 23 de Septiembre de 2004. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 146º DE LA INDEPENDENCIA Y 197º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm de la tarde.

LA SECRETARIA

ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.