REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ
196° Y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: T-1-S 293-05
PARTE ACTORA: ciudadano WILLIAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.368.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada ROMULO URBANO LUIGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.569.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil, POLICLINICA CARUPANO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 126.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL RECURSO DE APELACION.


Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de sentencia dictada en fecha 27 de mayo del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, sede en la ciudad de Carúpano de esta misma Circunscripción Judicial la cual inadmisible el amparo constitucional, intentado por el supuesto agraviado contra la supuesta agraviada, dejándose establecido en la motiva de la recurrida que el actor contaba con medios idóneos, los cuales no habían sido agotados declarando en consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En fecha 26 de julio del año 2006, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, fijando la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta alzada pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales.

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el actor en su solicitud alegó que la supuesta agraviante crea una desigualdad y una discriminación entre él y los demás médicos, toda vez que el mismo es accionista y trabajador de la supuesta agraviante, razones por las cuales interpone la acción de Amparo Constitucional. La sentenciadora de la recurrida, declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Así las cosas considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercer tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el juez actuando en sede constitucional.

Es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado, señalando que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los Recursos Ordinarios o extraordinarios, corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar de tales circunstancias, de lo cual dependerá de gran mediada el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y vías medios o recursos legales procesales persistentes es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto.

A la luz de la posición pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia esta alzada ratifica el criterio sostenido por la juez de la recurrida. Declarando en consecuencia Inadmisible la Acción propuesta y Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte accionante. Así queda establecido.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE. CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA


ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 pm de la tarde.


LA SECRETARIA


ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.