REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
EXPT N°. T-1-S-575-06
PARTE ACTORA: ciudadano EFREN DANIEL ANTON LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.597.838.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ALEJANDRO MOLINA Y ZORINA VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 81.303 Y 65.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, EL RINCÓN DE LA CAÑA, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 26, tomo A-10, 4to Trimestre, representada por su propietaria MARYS DOLORES LARES, titular de la cédula de identidad N° 8.436.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.909.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MARYS DOLORES LARES, titular de la cédula de identidad N° 8.436.205, asistida por el abogado GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.909, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil, EL RINCÓN DE LA CAÑA, CA; contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, publicada en fecha 26 de Septiembre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EFREN DANIEL ANTÓN LAREZ en contra de Sociedad Mercantil, EL RINCÓN DE LA CAÑA, CA.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de octubre de 2006, se dictó auto de Avocamiento, se le dio entrada y se ordenó anotarse en los libros de entradas y salidas de causas.
En fecha 20 de octubre de 2006, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los nuevos Tribunales del Trabajo se fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública y reprogramada su celebración para el día 13 de noviembre de 2006, difiriéndose pronunciamiento de la sentencia en virtud de la complejidad del caso debatido, para el día 20/11/2006.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21/03/2006, el ciudadano EFREN DANIEL ANTON LAREZ, asistido por los abogados ALEJANDRO MOLINA Y ZORINA VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 81.303 Y 65.231, respectivamente, interpuso demanda contra de la Sociedad Mercantil, EL RINCÓN DE LA CAÑA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para que fuera distribuido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien la admitió en fecha 23 de marzo de 2006.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante alega en su escrito libelar, lo siguiente:
“Empecé a trabajar para la empresa EL RINCON DE LA CAÑA, CA, el día 08 de septiembre de 2.001, de manera subordinada e ininterrumpida, … en fecha 09 de enero del 2.006 renuncie de manera voluntaria a mi trabajo devengando un salario de (…) (BS 3.333,33) diario…”
“Es por lo que vengo… a demandar como efectivamente lo hago a la empresa EL RINCÓN DE LA CAÑA, CA, en la persona de la ciudadana MARYS DOLORES LARES,… como propietaria de la misma… a fin de que convenga, o en su defecto se le condene a pagar la cantidad de (…) (Bs. 11.228.181,63)…”
Continua en su escrito libelar con un cuadro de Liquidación de Prestaciones Sociales, contentivo de los conceptos y montos reclamados, incluyendo los intereses de las Prestaciones de Antigüedad, finalmente fundamenta su demanda en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la accionada lo hizo en base a los siguientes planteamientos:
“1.- Es cierto que el ciudadano Efrén Daniel Antón Larez, prestó sus servicios para mi representada como ayudante desde el 08 de septiembre de 2004 hasta le (sic) 31 de diciembre de 2005, fecha desde la cual, sin mediara causa alguna no volvió mas por su sitio de trabajo… laboraba dos días por semana, es decir los viernes y sábados en horario de 09:00 a.m. A 12:00 m y de 03:00 p.m. a 08:00 p.m., devengando la cantidad de Bolívares Veinticinco Mil exactos (Bs. 25.000,oo) por cada semana trabajada…”
“1.- Niego y rechazo por ser falso que… halla (sic) comenzado a prestar sus servicios… para mi representada el día 08-09-2001 de forma ininterrumpida, cuando lo cierto es que él comenzó a laborar… el día 08-09-2004, trabando dos días por semana, (…) consta en el expediente administrativo…donde el confiesa, admite que comenzó a prestar sus servicios personales… el día 08 de septiembre de 2004...”
“2.- Niego y rechazo por ser falso que en fecha 09 de enero de 2006, (…), haya renunciado de manera voluntaria .… ya que lo verdaderamente cierto, fue que él trabajo para mi representada hasta el 31 de diciembre de 2005, y desde dicha fecha no volvió mas a su trabajo…”
“3.- Niego y rechazo por ser falso que (…) devengara un salario de... (Bs. 3.333.33), ya que… devengaba …la cantidad de (Bs. 25.000,oo) por los dos (2) días (viernes y sábado) que laboraba semanalmente…”
“3.- (sic) Niego y rechazo por ser falso que mi representada le adeude… la cantidad de … (Bs. 11.228.181,63) por Liquidación de Prestaciones de Antigüedad ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió…”
“4.- Niego y rechazo por ser falso que…. haya tenido tiempo de servio (sic)… de cuatro año, cuatro meses y un día, ya que el verdadero tiempo de servicio fue el generado desde su ingreso 08-09-2004 hasta su egreso el 31-12-2005, restándole el tiempo que estuvo suspendido por causa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”
“5.- Niego y trechazo… que mi representada le deba … (245) días de antigüedad… y por tal concepto le deba la cantidad de (Bs. 2.128.628,16).”
“6.- Niego y rechazo… que mi representada le deba … la cantidad de (Bs. 697.505,45) por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad…”
“7.-Niego y rechazo… que mi representada le deba al ciudadano Efrén Daniel Antón Larez las cantidades de bolívares y conceptos que a continuación señalo: …la cantidad de (Bs. 19.850,94) por concepto de dos (02) días adicionales de antigüedad… (Bs.47.765,04) por concepto de cuatro (4) días adicionales de antigüedad... durante el año 2004… (Bs. 71.647,56 por concepto de seis (6) días adicionales de antigüedad… durante el año 2005…”
“8.- Niego y rechazo…. que mi representada le deba al ciudadano Efrén Daniel Antón Larez la cantidad de… (Bs. 61.873,65) por concepto de Vacaciones Fraccionadas…”
“9.- Niego y rechazo… que mi representada le deba al ciudadano Efrén Daniel Antón Larez la cantidad (Bs. 28.709,37) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado…”
“10.- Niego y rechazo… que mi representada le deba .. la cantidad de… (866.231,10) por concepto de Vacaciones Cumplidas…”
“11.- Niego y rechazo… que mi representada le deba … la cantidad de (Bs. 519.738,66) por concepto de Bono Vacacional Cumplido…”
“12.- Niego y rechazo… que mi representada le deba … la cantidad de (6.786.231,70) por concepto Salarial años 2002-2005…”.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales:
Marcado “A”, Oficio N° 128-05 de la Inspectoría del Trabajo, remite anexo copia de providencia administrativa. Documental que no fue impugnado por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-
Marcados “B” a la “K”, copia de Recibos de Pago de salarios caídos. Documentales que no fueron impugnadas por la contraparte, teniéndose por reconocidos, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-
Marcados “L”, Original de recibo de Pago de pago comprendido desde el mes de mayo a octubre de 2005. Documental que no fue impugnada por la contraparte, teniéndose por reconocida, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-
2.- Prueba de Exhibición. Se intimó a la parte demandada a que exhibiera los originales de los recibos de pago por concepto de salarios caídos, los cuales constan en autos y valorados en su oportunidad, por lo que se ratifica su valoración. Así se establece.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
1.1.- Marcado “A”, Copia de expediente administrativo que cursa por ante Inspectoría del Trabajo. Documental que no fue impugnado por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-
1.2.- Marcado “B”, Original de recibo de Pago de pago comprendido desde el mes de mayo a octubre de 2005. Documental que no fue impugnada por la contraparte, teniéndose por reconocida, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-
1.3.- Marcado “C”, Carta dirigida a la Inspectora del Trabajo del Estado Sucre; de fecha 26-09-06, en la que informa que el trabajador no se presentó a hacer efecto el reenganche. Documental que no fue impugnado por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-
2.- Prueba de Exhibición. Fue intimada la parte actora para que exhibiera los originales de los recibos de pago a los cuales es acreedor, y de los pagos realizados desde su ingreso hasta la finalización de la relación labora, así como la carta de renuncia que menciona en la demanda. Documentales cuyas copias no fueron acompañadas al escrito promocional, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme al artículo 10 ejusdem, se desestima su valoración. Así se establece.-
3.- Prueba de Informes. Informe emitido de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 11-07-06, Documental que no fue impugnado por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-
4.- Testimoniales de los ciudadanos: Iván Ricardo Millán, Cruz José Larez, Alirio José Campos Larez, Oscar José Larez, Alexander Espinoza, Antonio Guerra.
4.1 .- En cuanto a la testimonial de la ciudadana: Iván Ricardo Millán, Se declaró el acto Desierto por tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cuál pronunciarse. Así se establece.
4.2.- En cuanto a la testimonial del ciudadano: Cruz José Larez. Se declaró el acto Desierto por cuanto este Tribunal no tiene materia sobre la cuál pronunciarse. Así se establece.
4.3.- En cuanto a la testimonial del ciudadano Alirio José Campos, se puede apreciar que las deposiciones de este testigo fueron desestimadas por la recurrida, por ser familiar de la demandada y tener interés en la resulta del juicio, criterio que comparte y ratifica esta sentenciadora, por lo que no pasa a darle valor probatorio alguno. Así se establece.
4.4.- En cuanto a la testimonial que rindió el ciudadano Oscar José Larez, se puede apreciar que las deposiciones de este testigo fueron desestimadas por la recurrida, por ser familiar de la demandada y tener interés en la resulta del juicio, criterio que comparte y ratifica esta sentenciadora, por lo que no pasa a darle valor probatorio alguno. Así se establece.
4.5.- En cuanto a la testimonial de la ciudadana: Alexander Espinoza, Se declaró el acto Desierto por tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cuál pronunciarse. Así se establece.
4.6.- En cuanto a la testimonial del ciudadano: Antonio Guerra. Se declaró el acto Desierto por tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cuál pronunciarse. Así se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)
Alega que la juez A quo en su decisión determinó que el trabajador se retiró justificadamente, contradiciendo lo señalado por el actor en el libelo de la demanda, que cumplió sus labores hasta el día 31-12-05 y no regresó a su sitio de trabajo, por lo que renunció voluntariamente, no obstante a ello el Tribunal desconoce eso y aplica el Art. 103 de la LOT, determinando que hubo un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo, tanto en el régimen como en el horario, lo cual condujo a que el trabajador se retirará justificadamente y por ello condenó al pago del Art. 125 LOT.
Igualmente alega que en el supuesto negado que el actor se hubiese retirado justificadamente, éste tenía 30 días para accionar y no lo hizo, luego de que se incorporó al trabajo el 01 de octubre, pasaron 2 meses y de acuerdo a la jurisprudencia, convalidando lo establecido en el art. 101 LOT.
Reitera que no hubo despido justificado, en razón de que no hubo un cambio arbitrario ni de horario, ni de régimen, tan es así que, en el mismo expediente administrativo que por Reenganche y pago de salarios caídos iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, su representada manifestó que acataría la decisión reincorporándolo a su puesto de trabajo, en el mismo horario y régimen; sin embargo, el trabajador no se presentó a cumplir con la jornada normal de trabajo, no obstante a ello se le pagaron sus salarios caídos.
Afirma que la juez A quo concluyó de acuerdo a sus máximas de experiencias que el trabajador fue desmejorado en su jornada de trabajo en cuanto a que él trabajaba los 5 días de la semana, sin embargo su jornada efectiva de trabajo era solo 2 días de la semana, siendo que en la contestación de la demanda alegó que el actor cumplía una jornada normal de trabajo, que se trataba de un trabajador por tiempo, de acuerdo al art. 194 de la LOT y lo que se le cancelaba como salario inclusive se excedía en lo que le correspondía legalmente por la jornada cumplida.
Finalmente indica que el A quo condena a su representada al pago de la indexación de los montos demandados por concepto de Prestaciones Sociales, debiéndose hacer el cálculo desde la fecha del dispositivo del fallo, en el caso de la diferencia del salario, de acuerdo a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación de la parte actora que al momento de que su mandante se presentó a cumplir con la jornada normal de trabajo de lunes a domingo, la demandada en virtud que ya había contratado a otra persona que lo supliera, manifestó que cumpliría con la providencia administrativa reincorporándolo solo 2 días a la semana, y así continua laborando hasta que en enero de 2005, le manifiesta que prescindía de sus servicios.
MOTIVA
Para decidir, esta Alzada cree necesario establecer los hechos que configuran el caso bajo análisis, de calificarlos y revisar la valoración que de las pruebas aportadas por las partes al proceso, realizó el Aquo para llegar a la decisión apelada, para poder determinar si la sentencia fue ajustada a derecho o si por el contrario adolece de vicios que pudieran hacerla revocable, por consiguiente quien sentencia, hará la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los operadores de justicia en sus actuaciones, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.
El trabajo es un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, el cual el Estado está en la obligación de proteger y tutelar, y es por ello que cuando existe un conflicto de intereses derivado de la relación laboral entre las partes (trabajador y empleador), el Estado garantiza una justicia autónoma e imparcial a través del proceso, por ser el instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita, tal como lo establece nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 257, 89 y 94 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los postulados fundamentales, en materia de la protección por parte del Estado, a los derechos de los trabajadores, como un derecho humano fundamental, garantizándolo mediante la carga que le impone al Juez, como representante del Estado, de velar porque se proteja por todos los medios estos derechos, erradicando la simulación como medio de evadir las responsabilidades del patrono con sus trabajadores, de tal forma, que el constituyente de 1999, estableció en dicho artículo, lo siguientes:
“El estado establecerá a través de los órganos competentes la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
En este orden de ideas, consagran los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).
En consideración a la argumentación que precede, esta Alzada, una vez analizadas las actas procesales, la legislación, la doctrina, la jurisprudencia patria y los alegatos y defensas de las partes, no sin antes haber efectuado un examen minucioso de la valoración que del acerbo probatorio realizó la recurrida, considera y es del criterio que la sentencia apelada fue emitida aplicando las normas legales, aplicando el derecho con justicia, por lo que comparte el criterio de la Juez A quo, al condenar a la demandada al pago de la diferencia de salario, entre lo que percibía el trabajador semanalmente y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que se evidencia de las actas procesales que efectivamente el actor alego ante el órgano administrativo devengar la cantidad de Bs.25.000,00 no señalando jornada, evidenciándose a las actas procesales que la demandada no acudió ante el órgano a contradecir los alegatos del actor, ni haber desvirtuado dichos alegatos, razón por la cual esta sentenciadora ante la duda, por disponerlo así nuestro texto fundamental debe favorecer a la parte actora. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Sin embargo, se aparta esta alzada del criterio sostenido por la sentenciadora de la recurrida, al condenar el pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, debido a que se evidencia de las actas procesales, que la parte actora señalo en el escrito libelar, que renuncio voluntariamente de su puesto de trabajo, razones por las cuales se aparta del criterio sostenido por la sentenciadora de la recurrida en cuanto a este particular. No obstante queda determinado que existe una deuda a favor de la parte actora, con ocasión a la prestación de sus servicios, ordenándose el pago de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, y diferencia de salario ordenado, tomando en cuenta el salario de Bs. 25.000,00 y una jornada de dos días efectivos de servicio prestado, a los fines de calcular tales conceptos. Debiéndose realizar el corte de la antigüedad del actor, con una jornada normal antes del procedimiento administrativo, tal como quedó establecido en punto precedente y desde la oportunidad en la cual empezó a prestar sus servicios para la demandada solo 2 días en la semana, tal como lo estableció la sentenciadora de la recurrida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Igualmente modificándose el fallo recurrido en cuanto a la oportunidad para calcular los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales e indexación de la moneda dejándose establecidos que se aplicaran los parámetros establecidos en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho reseñados, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION DEL TIBUNAL A-quo, en los puntos establecidos en la parte Motiva de la presente sentencia. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA ES COSTAS por la naturaleza de la decisión. CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA en la oportunidad legal correspondiente a la Coordinación Judicial para que sea enviado a los Tribunales de Sustanciación,
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
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